SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2020-S3
Fecha: 20-Nov-2020
Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad
En ese contexto, la problemática planteada mediante esta acción de libertad no puede ser atendida, puesto que no es el medio idóneo para reclamar el “desecuestro” de un vehículo motorizado, porque no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar. Por cuanto, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en concordancia con el texto constitucional, el art. 48.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) de forma precisa señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder” (las negrillas son nuestras).
En el presente caso, si bien la accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, considerando que debió ser tutelado mediante esta acción de defensa; empero, no acreditó que en su condición de querellante en el proceso penal del cual emerge la presente acción de libertad, se encuentre en riesgo o peligro alguno su vida o integridad física, así como tampoco se advierte que esté bajo una persecución ilegal o indebida; ya que en su condición dentro del indicado proceso penal -querellante-, no puede ser procesada indebidamente y menos invocar privación ilegal de su libertad personal, cuando fue la propia accionante, quien solicitó el “desecuestro” del vehículo con placa de control 4276-DIK, perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, aspecto que -se reitera- no puede ser considerado mediante la presente acción tutelar, por cuanto no se enmarca dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad.
En efecto, por lo expuesto se concluye que el caso objeto de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instituidos en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, cuya naturaleza y alcance se encuentran previstos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo, en efecto, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad’
- i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad
- CONFIRMAR