SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S1
Fecha: 26-Nov-2020
1)
Alfredo Becerra Cerpa, Gerente General de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) a través de informe escrito de 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 605 a 621 vta., señaló: 1) El peticionante de tutela señala que tiene 4 contratos firmados a plazo fijo, se puede constatar de las fechas de dichos contratos que existe ruptura laboral en cada uno, pues culminan en “diciembre del año” y para demostrarlo presenta el Formulario AVC-07 de aviso de Baja del Asegurado ante la CNS que demuestra que se dio conocimiento que ya no tenía relación con la empresa luego de vencido el contrato a plazo fijo; 2) También el Formulario AVC-04 de aviso de afiliación y reingreso del trabajador a la CNS demuestra la fecha de ingreso y reingreso como trabajador a SETAR denotando la ruptura laboral, no existiendo continuidad laboral; 3) Estos hechos jamás fueron reclamados por el accionante precluyendo su derecho, demostrando la existencia de actos consentidos; 4) Adjunta para su valoración nota de 3 de febrero de 2020 emitida por la encargada de Recursos Humanos de SETAR-Bermejo que detalla los pagos realizados por el tiempo trabajado, no existiendo documental alguna sobre algún pago realizado fuera de contrato, lo que demuestra que no realizó trabajos para la empresa bajo ninguna orden ni conocimiento de la misma; 5) El impetrante de tutela afirma que el “1 de agosto” se le suspendió la marcación indicando que su contrato se habría cumplido pero que solo se dio a razón que la fecha de culminación de la relación laboral era conocida por el trabajador desde la firma del contrato el 31 de enero de 2019 fecha desde la cual ya sabía que su contrato culminaba el 31 de julio del mismo año, de no haber sido así, debió haber reclamado esa situación; sin embargo, continuó desempeñando sus labores sin ninguna observación, ni reclamo, lo cual es atribuible a la negligencia del peticionante de tutela; según su alegato el contrato se firmó el 31 de enero de 2019 con la firma del contrato ilegal pues a su criterio nunca debió realizarse un contrato en tareas propias y permanentes, criterio del accionante y no de SETAR; 6) A la fecha el tiempo de reclamar la ilegalidad del contrato de 31 de enero de 2019 estaría precluído, debiendo rechazarse in límine la presente acción de amparo constitucional y por los actos consentidos; 7) Sobre la continuidad laboral del accionante y su conocimiento por parte de la empresa SETAR como requisito para que se aplique la reconducción tácita, en la acción de amparo constitucional la carga de la prueba la tiene el prenombrado, debiendo acompañar prueba suficiente que acredite la veracidad de sus acusaciones, puesto que no puede dictarse una resolución de concesión de tutela cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental; 8) El envío de correos electrónicos a la “AE” y que sería tareas propias y permanentes de la empresa, no prueba esos hechos porque jamás presentó las órdenes de sus superiores para realizar esas funciones, las cuales debió adjuntar, lo que demuestra que no existe prueba que la empresa conocía de los correos que enviaba el accionante; 9) Existe un criterio subjetivo pues, el impetrante de tutela sostiene que los correos se envían diariamente para evitar sanción de la “AE”; no obstante, afirma que se presentaron los correos el 8 de marzo de 2017, pero por qué no se enviaron por más de dos meses, eso demuestra que su afirmación es falsa; no hay pruebas que la empresa conocía de esas actividades, pues tampoco existen ordenes emitidas por sus superiores para que continúe trabajando sin contrato, por tanto no existe ninguno de los elementos que demuestren la tácita reconducción y debió acudir a la judicatura laboral por ser la instancia competente; 10) Sobre la calidad de tareas propias y permanentes, no tiene sustento legal ni probatorio; se llega a esa conclusión porque la única autoridad para determinarlo es la judicatura laboral conforme a la misma afirmación del accionante, los contratos contaban con el visado del Ministerio de Trabajo, el cual al momento de conocer el contrato estableció que no se trataban de tareas propias y permanentes de la empresa pues están prohibidas y de ser así, jamás se debió visar dichos contratos por parte del Ministerio del Ramo; por ello, se tiene que los contratos a plazo fijo no son continuos y no son en tareas propias y permanentes; 11) Sobre el cumplimiento de conminatorias alejadas del debido proceso, señala las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 177/2012 que señalan que se debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria del trabajador, pero no lo puede hacer si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que en la Justicia Constitucional disponga su ejecución, y como se demuestra que es inejecutable porque los Contratos están refrendados por el Ministerio de Trabajo atribuyéndole a las labores que desempeñaba el ex trabajador la condición de tareas propias y permanentes de la empresa al ser refrendadas; éstas incongruencias y contradicciones atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica; por tanto al existir contradicción y falta de fundamentación y motivación no puede ser cumplida y porque no fue agotada la vía Administrativa porque existe un Recurso Jerárquico interpuesto que aún no fue resuelto; 12) Hay imposibilidad de conceder la tutela cuando no se notifica al tercero interesado, el peticionante de tutela al señalar que la tarea de remitir los correos o reportes estaría siendo cumplida por el Jefe de Área y personal eventual tiene conocimiento que existe un tercer interesado en el cargo que antes ocupaba, aspecto demostrado por la Nota DIV.DIST.JLQU/OF 24/2020 y la jurisprudencia constitucional señala que en caso de haberse admitido la acción tutelar sin ese requisito, deberá denegarse la tutela sin ingresar al fondo; 13) La inamovilidad no procede en contratos a plazo fijo, la jurisprudencia establece que no se aplicará en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; si bien en la SC 0109/2006-R se estableció una sub regla para la no aplicabilidad de inamovilidad de mujer embarazada, el hecho de haber fenecido del término pactado entre partes y la extinción de la relación laboral que corresponden al empleador, es la causa para su no aplicabilidad; 14) En el caso, el accionante no demostró que su pareja tiene alguna relación contractual con la empresa y tampoco que él sea un trabajador de planta debido a la conversión de su contrato a plazo fijo en uno a plazo indefinido ordenado por una Sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral; 15) Los hechos controvertidos no pueden ser tutelados por una acción de amparo constitucional que solo tutela derechos consolidados, en el caso se demostró que no existe contrato firmado en tareas propias y permanentes, no existe continuidad laboral o realización de trabajos por el impetrante de tutela con conocimiento de la empresa, debido a que se cumplieron los contratos a plazo fijo concluyendo la relación laboral, no se tiene orden de superior alguno que haya instruido el envío de correos electrónicos por el peticionante de tutela durante el tiempo que no se encontraba cumpliendo funciones, de igual forma no existe notificación al tercero interesado, no existe una Resolución judicial ejecutoriada que haya realizado la conversión de contrato a plazo fijo a uno de contrato indefinido ordenado por la judicatura laboral, no existe una conminatoria que cumplir, pues al ser emitida la misma, se cumplió con su reincorporación y el accionante hizo abandono de trabajo sin querer firmar el contrato, dicha conminatoria carece de fundamentación, no fue demostrado por el accionante la condición de trabajador de planta, al mismo tiempo no se agotó la vía administrativa, encontrándose el Recurso Jerárquico planteado aun sin Resolución, la acción de amparo constitucional no se presentó dentro de plazo luego de firmado el 31 de enero de 2019, existiendo actos consentidos por parte del trabajador; 16) Sobre la legitimación pasiva señala que habría sido el abogado de la institución el que habría ordenado que se retire el marcado debido a que el prenombrado no quiso firmar el contrato, al no notificarlo causa agravios al no ser, ni notificado, señalando al respecto el razonamiento de la SCP 0567/2017-S3 de 19 de junio indicando que la acción debió ser dirigida contra terceros interesados ya que de acuerdo a las Leyes Departamentales “065, 067 y 129” establecen que SETAR es una Empresa Pública Departamental; 17) Respecto a la subsidiariedad, señalan que aún no se concluyó con el trámite administrativo del Recurso Jerárquico, el cual no ha concluido, señalando al respecto la SCP 0169/2018-S3 de 18 de abril; y, 18) En lo que respecta al pago de salarios devengados la jurisprudencia es irrevocable y señala la SCP 0583/2016-S3 de 20 de mayo, por estos argumentos, solicitan se declare improcedente la presente acción tutelar.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la 7 SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- b)
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4[6] de 23 de febrero,
- 2)
- 3)
- cuyo cumplimiento debe ser en todos sus términos
- III.3.
- “Las mujeres no podrán ser
- no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida
- excepción a la subsidiariedad
- es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación
- requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador
- III.4.
- REVOCAR
- ii)
- 3 La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo