SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S1
Fecha: 26-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar en la empresa SETAR-Tarija Subsistema Bermejo el 9 de febrero de 2016 a través de un Contrato de Trabajo a Plazo Fijo del 3 de febrero al 31 de diciembre de 2016 en el cargo de Apoyo Técnico para la División de Distribución; concluido el mismo, continuó trabajando sin contrato realizando la importante labor de realizar el reporte diario del libro de guardia de SETAR Bermejo, labor que no podía ser suspendida porque la “Resolución AE-2013” obliga a hacer un reporte que debía ser remitido a un correo electrónico que demuestra su continuidad laboral, siendo la primera de ellas el 8 de marzo de 2017 y otros correos hasta el 13 de abril de 2017; posteriormente el 17 de ese mes y año recién se le firmó el segundo contrato para el mismo cargo en labores propias y permanentes que duró hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Concluido ese contrato continuó trabajando, pues no podía dejar de enviar los reportes diarios, y para dar fe de ello presentó los correos electrónicos de 29, 30, y 31 de enero de 2018; de 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, y 28 de febrero del mismo año; y, de 1, 2, 5, 6, 7, 8, y 12 de marzo de 2018.
Posteriormente, continuó presentándose a trabajar desde el 1 de agosto de 2019, pero cuando quiso continuar sus labores se le indicó que ya no estaba trabajando, y acudió a Recursos Humanos de la citada empresa donde le informaron que ya se había vencido su contrato cuando ya llevaba trabajando tres años y medio en SETAR; ante ello, envió una carta notariada a la empresa que no tuvo respuesta; empero, a otros 4 compañeros que ingresaron a trabajar en las mismas fechas que su persona, les otorgaron memorándums de trabajo indefinido, siendo solamente a él a quien le suspendieron la marcación de ingreso al trabajo.
Ante ello, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, llevándose a cabo la audiencia conciliatoria en la cual se demostró los 4 contratos desde marzo de 2016 al 31 de julio de 2019, asimismo certificación de la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AE) que señalaba que su persona remitía información diaria durante tres años de acuerdo a la Resolución “AE 256/2013”.
La empresa demandada a través de su representante, señaló que la demanda de reincorporación no correspondía respecto a su conversión de contrato porque tenía contrato a plazo fijo, siendo que reconoció que su función era en labores propias pero no permanentes, sin desconocer el tiempo de trabajo, señalando la existencia de hechos controvertidos; que no hubo despido injustificado; que no se demostró que tenía memorándum a plazo indefinido, rechazando su pretensión de reincorporación.
El 4 de noviembre de 2019, el Jefe Regional del Ministerio de Trabajo emitió la Conminatoria 17/2019 que contenía el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales 0385/2018-S3 de 30 de julio y la 0754/2016-S3 de 29 de junio y las pruebas aportadas de su parte, a lo que la instancia administrativa laboral evidenció que la empresa SETAR elaboró 4 contratos a plazo fijo con su persona en el cargo de Control de Calidad de Distribución desde el 2016 al 2019 con un envió de 88 correos electrónicos remitidos al “Sistema Aislado Integrados Verticalmente” que son los reportes que enviaba a sus inmediatos superiores.
Por lo expuesto, y al no evidenciarse hechos controvertidos, el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, se emitió la Conminatoria de Reincorporación a su fuente laboral en el cargo de Apoyo Técnico de Distribución, disponiendo se proceda a la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos laborales que le correspondan, conminatoria que fue notificada a SETAR el 11 de noviembre de 2019; y el 18 de ese mes y año se hizo presente en la mencionada empresa, ocasión en la que se le dijo que en cumplimiento a la conminatoria, se le habilitó la marcación desde esa fecha, y con esa tranquilidad, presentó una nota haciendo conocer a la entidad que su pareja Paola Carina Farfán Arce estaba embarazada presentando la documentación correspondiente el 25 de noviembre de 2019, siendo que continuó trabajando, hasta que el 5 de diciembre del referido año, el asesor legal de la empresa le señaló que se le suspendió el control de marcación en el reloj biométrico por no contar con “contrato obrero patronal” y existir recurso revocatorio que fue presentado el 2 de diciembre de 2019 ante el Ministerio de Trabajo en contra de la Conminatoria 17/2019 adjuntándole en esa nota un contrato a plazo fijo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 que se negó a firmar, porque no correspondía de acuerdo a la RM 311/72 y porque era contraria a la conminatoria 17/2019, por lo que de forma arbitraria y sin ninguna base se inhabilitó su marcación, desconociéndose que trabajó desde el 18 de noviembre al 5 de diciembre de 2019 por un lapso de 17 días continuos desconociéndose el pago de sus sueldos devengados y sus derechos laborales.
El 21 de noviembre de 2019, el Jefe del Sistema SETAR presentó el Recurso de Revocatoria en contra de la Conminatoria 17/2019, recurso que fue resuelto por Resolución Administrativa JRTBJO/JPG N° 020/2019, resolviendo rechazar el citado recurso, ratificando su reincorporación en el mismo cargo, además del pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales; asimismo, SETAR presentó Recurso Jerárquico con los mismos argumentos del revocatorio; en mérito a ello, se presentó la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la 7 SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- b)
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4[6] de 23 de febrero,
- 2)
- 3)
- cuyo cumplimiento debe ser en todos sus términos
- III.3.
- “Las mujeres no podrán ser
- no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida
- excepción a la subsidiariedad
- es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación
- requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador
- III.4.
- REVOCAR
- ii)
- 3 La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo