SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S1
Fecha: 26-Nov-2020
a)
El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los fundamentos plasmados en su demanda, señalando además que: a) Todos los correos enviados a SETAR mencionan que fueron enviados cuando el trabajador no se encontraba con contrato; la “AE” ha certificado la remisión de los correos y las fechas de remisión; b) La parte demandada, manifiesta que no corresponde acudir al Ministerio de Trabajo por la existencia de hechos controvertidos de acuerdo a la SCP 824/2019-S3 aclarando que la conminatoria no constituye la restitución definitiva por cuanto el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, dicha sentencia es esclarecedora al señalar que cuando un trabajador demande la reincorporación ante un despido sin causa, por la inmediatez, solo exige acudir a la jefatura de trabajo; c) Asimismo, indica que no corresponde el pago de los sueldos devengados porque la amplia jurisprudencia hace referencia que solo se debe cumplir la conminatoria de reincorporación en su totalidad; d) Se señala que no se ha cumplido con el principio de inmediatez inmediatez y que va más de un año desde que se ha cometido supuestamente el hecho vulnerable y se hace referencia al último contrato firmado, lo cual es desconocer que el cómputo es a partir de la emisión de la resolución del Ministerio de Trabajo, y si esta resolución fuera ratificada por otra, se computa a partir de la ratificación; e) La jurisdicción constitucional no puede revisar lesiones al debido proceso del empleador a tiempo de conocer y resolver la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria; la citada Sentencia Constitucional también refiere que dado el constante cambio de la jurisprudencia es necesario precisar que cuando se trate de denuncias por incumplimiento de conminatorias, ésta es de cumplimiento inmediato y obligatorio porque se encuentran precautelados derechos elementales como la salud, la vida del trabajador, de su cónyuge e hijos y demás disposiciones de obligatorio cumplimiento enmarcado en el art. 48 de la CPE; la validez de la conminatoria solo podrá ser impugnada por la vía administrativa o judicial; f) No puede tutelarse el derecho al debido proceso del empleador, debiendo éste acudir ante la vía administrativa o judicial si considera lesionados sus derechos, se debe aplicar la ponderación de derechos entre el derecho al trabajo y el debido proceso cuando existe colisión; ese razonamiento constituye un cambio de línea jurisprudencial en resguardo de la protección de los derechos del trabajador como principal fuerza de trabajo y sustento de su familia en razón de que el Tribunal Constitucional no es una instancia de impugnación del proceso laboral; g) Haciendo referencia a los últimos hechos, hay una argumentación y modus operandi lo que se presenta en estas situaciones, ya que les hacen firmar un contrato a plazo fijo y posteriormente se los reincorpora y como no procede, aunque esté embarazada, por la línea jurisprudencial que existía antes, se los despedía a los trabajadores; ahí la razón por la que al “señor Milton Nina” se le quería hacer firmar un contrato hasta el 31 de diciembre por 90 días, y se entendía que una vez vencido el mismo, no iba a tener el derecho a pedir la reincorporación por ser un Contrato a Plazo Fijo; h) El Tribunal Constitucional Plurinacional ha fijado parámetros ante esa situación, y no solo se ha violentado la estabilidad laboral y el derecho a la remuneración; al peticionante de tutela se lo reincorporó a su fuente de trabajo y el “5 de diciembre” se le mandó una notificación y primero se le trató de hacer firmar un contrato por 90 días indicando que tenía que firmar ese contrato o no iba a continuar trabajando; i) Existe una nota firmada por “Rafael Mosqueira” dirigida al Ministerio de Trabajo haciendo conocer que se estaba entregando tres contratos al señor Nina para que firme, el citado ministerio señaló que ello no correspondía y se tenía que hacer un contrato indefinido, entonces al no querer firmar el contrato a plazo fijo, se le suspendió la marcación, y lo peor es que se lo hizo sabiendo que el accionante presentó la documentación a SETAR dentro el tiempo que estaba habilitada su marcación haciendo conocer el embarazo de su pareja; j) La SCP 1018/2019 dentro la acción tutelar contar SETAR indica claramente que la inamovilidad no se aplicará en los contratos que sean temporales, eventuales o contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que se intente eludir el alcance de la norma manifestando en este caso, que se ha cumplido directamente porque se ha verificado que se ha violado la normativa laboral ya que se tiene más de tres contratos; se han cumplido las subreglas de, más de dos contratos, continuidad laboral y tareas propias en la empresa; k) La certificación presentada por la empresa demandada para demostrar que existen terceros interesados es de fecha posterior a la presente acción y no se habla de una persona, sino de dos ingenieros que están realizando la labor de una sola persona bajo la supervisión de un Jefe de División; l) No hay hechos controvertidos, solamente es una argumentación para tratar de desvirtuar que el impetrante de tutela ha sido retirado y se lo suple con personal de la misma institución; y, m) SETAR es una empresa regulada por la Ley General del Trabajo, con su propio patrimonio, por lo que no es posible decir que el Estado sería afectado, por ello solicita se proceda a la reincorporación, la cancelación de sueldos devengados y su afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS).
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, a tal efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) El cómputo del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; b) El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; c) La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; y, d) Análisis del caso concreto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la 7 SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- b)
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4[6] de 23 de febrero,
- 2)
- 3)
- cuyo cumplimiento debe ser en todos sus términos
- III.3.
- “Las mujeres no podrán ser
- no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida
- excepción a la subsidiariedad
- es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación
- requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador
- III.4.
- REVOCAR
- ii)
- 3 La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo