SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2020-S1
Fecha: 26-Nov-2020
III.4.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral por ser padre progenitor y a la seguridad social; toda vez que concluidos sus cuatro contratos a plazo fijo, continuó prestando sus funciones, realizando el reporte diario del libro de guardia del SETAR ya que no podía ser suspendida y fue remitida a un correo electrónico, lo que demuestra su continuidad laboral desde marzo de 2016 al 31 de julio de 2019 en labores propias y permanentes de la empresa; sin embargo, desde el 1 de agosto de 2019, la citada empresa le informó que su contrato ya se había vencido, por ello presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la conminatoria 17/2019 de reincorporación laboral, ante la cual la empresa demandada habilitó su marcación reincorporándolo a su fuente laboral, y cuando hizo conocer su condición de padre progenitor, se le suspendió nuevamente el control de marcación porque se negó a firmar un Contrato a Plazo Fijo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.
Previamente a la consideración de la problemática planteada, se debe hacer referencia al principio de inmediatez, alegada por la parte demandada, que rige a toda acción de amparo constitucional, al respecto se tiene que al habérsele notificado con la Conminatoria de reincorporación del impetrante de tutela a su fuente laboral, el SETAR interpuso Recurso de Revocatoria el 21 de noviembre de 2019 en contra de la Conminatoria 17/2019, extremo que de acuerdo a la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo Constitucional, demostró con dicho acto su falta de voluntad para cumplir la citada conminatoria, por lo tanto computable desde dicha fecha el plazo de inmediatez, toda vez que la presente acción tutelar fue planteada el 14 de enero de 2020 (fs. 341), no siendo por tanto procedente la observación realizada por el demandado quien refirió que la activación de este mecanismo constitucional fue extemporáneo.
En ese contexto, a efectos de solucionar la problemática planteada se tiene de los antecedentes y las conclusiones del presente caso, que entre Milton Dos Santos Nina Huenulao y la empresa de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) representada por su Gerente General Alfredo Becerra Cerpa, existe una relación laboral supeditada a los Contratos a Plazo Fijo 08/2016 desde el 3 de febrero al 31 de diciembre de 2016; 04/2017 desde el 17 de abril al 31 de diciembre de 2017; 004/2018 de 13 de marzo al 31 de diciembre de 2018; y, el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo de 31 de enero al 31 de julio de 2019 para cumplir las funciones de Apoyo Técnico de Distribución en el Sistema SETAR-Sistema Bermejo y otras funciones que su superior le ordene.
Concluidos los plazos contractuales, el trabajador ahora accionante habría continuado realizando los reportes diarios, remitiéndolos a un correo electrónico presentándolos como prueba, presentándose a trabajar desde marzo de 2016 al 31 de julio de 2019; sin embargo, a la conclusión de su último contrato cuando quiso continuar sus labores, se le indicó que ya no podía hacerlo, por lo que acudió a Recursos Humanos de la citada empresa donde le informaron que ya se había vencido su contrato, siendo que ya llevaba trabajando 3 años y medio en la empresa demandada SETAR, suspendiéndole la marcación de ingreso al trabajo.
Considerando ilegal dicho accionar del SETAR, acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo presentando denuncia, demostrando los 4 contratos desde marzo de 2016 al 31 de julio de 2019, así como la certificación que señalaba que su persona remitió información diaria durante tres años de acuerdo a la Resolución “AE 256/2013”; ante ello, la citada instancia administrativa laboral emitió la Conminatoria 17/2019 mediante la cual, conminó a Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de SETAR, señalando que bajo los principios laborales se aplica una tácita reconducción y si bien se elabora nuevos contratos laborales a plazo fijo es para subsanar errores cometidos en la empresa vulnerando la estabilidad laboral del trabajador que vino cumpliendo en esas fechas una labor y tarea propia y permanente de la empresa que era y es la remisión de reportes de cortes y fallas, por lo que de acuerdo al Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, la empresa al no presentar una respectiva autorización para realizar este tipo de contrato de trabajo según la R.M. N° 311/72 y haber tratado de burlar la normativa laboral al haberle hecho más de dos contratos para un mismo cargo en labores propias y permanentes de la empresa y existir continuidad laboral más que probada por la abundante prueba de cargo y siendo atribución y competencia del Ministerio de Trabajo velar y garantizar el cumplimiento de la normativa laboral se le CONMINO A LA REINCORPORACION a su fuente laboral del hoy accionante en el cargo de APOYO TECNICO DE DISTRIBUCION Y SE PROCEDA A LA CANCELACION DE SUS SUELDOS DEVENGADOSY LOS DERECHOS LABORALES QUE CORRESPONDAN, concediéndole un plazo de tres días para su cumplimiento; ésta determinación fue objeto de Recurso de Revocatoria por parte del SETAR que fue rechazado por Resolución Administrativa JRTBJO/JPG 020/2019 de 17 de diciembre; y ante la cual interpuso también Recurso Jerárquico que aún se encuentra en trámite ante el Ministerio de Trabajo.
Cumplida que fue en principio la conminatoria de reincorporación, y una vez retornado el accionante a sus funciones, éste a través de oficio de 25 de noviembre de 2019, hizo conocer al SETAR el certificado médico que establecía que su pareja “Paola Carina Farfán Arce” se encontraba embarazada, habiendo realizado el reconocimiento ad vientre mediante Testimonio 597/2019 (Conclusión II.6), para que se tome en cuenta que gozaba de inamovilidad laboral como padre progenitor. Asimismo, por oficio de 4 de diciembre de 2019, el impetrante de tutela puso en conocimiento del Jefe Regional del Ministerio de Trabajo de Bermejo, que habiendo vuelto a trabajar en la entidad demandada desde el 18 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2019, le indicaron que debía firmar un Contrato a Plazo Fijo, y la certificación de entrega de la carta notariada para “regularizar” su situación laboral con la respectiva firma hasta el 31 de diciembre de 2019, para que así le puedan cancelar su sueldo, malinterpretando el contenido de la conminatoria 17/2019 que establecía que el contrato era indefinido, contraviniendo el Decreto Ley 16187 que establece que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y en tareas propias y permanentes de la empresa, que en su caso ya fueron 4 contratos firmados, afectando con ello no solo su situación laboral, sino la de su hijo gestante al no cancelarle el sueldo de noviembre de 2019 de acuerdo a la Conminatoria 17/2019; por ello, solicitó a la citada Jefatura de Trabajo, conmine al SETAR a dar cumplimiento cabal a la citada conminatoria y se proceda a la firma del Contrato Indefinido como corresponde respetando su inamovilidad laboral, y que lo que se pretendía era que firme un contrato a plazo fijo para así evadir su inamovilidad laboral por ser padre progenitor, contrato que se negó a firmar; y el 5 de diciembre de 2019 personal del SETAR Bermejo a través del oficio S.S.BJO.RR.HH OF 123/2019 le hicieron conocer al peticionante de tutela, que en esa fecha se suspendería su marcado en el Reloj Biométrico por que no contaba con un contrato de trabajo obrero patronal y por existir un recurso revocatorio presentado ante el Ministerio de Trabajo en contra de la conminatoria 17/2019.
Por lo expuesto y en atención al carácter obligatorio de la Conminatoria, la autoridad demandada, debió dar cumplimiento inmediato a esa determinación, lo que no ocurrió en el presente caso; por ello, se viabiliza la concesión de la presente acción de amparo constitucional en el marco de las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad por ser el accionante, padre progenitor.
Es preciso aclarar, que en el presente caso se deben distinguir dos momentos uno en relación al cumplimiento de la conminatoria por estabilidad laboral; y el segundo referido a la afectación de la inamovilidad laboral; en esa comprensión en cuanto al primer momento, si bien la empresa demandada habilitó en principio el reingreso del impetrante de tutela a su fuente laboral para que cumpla sus funciones; de lo alegado por el accionante (Conclusión II.7) el 4 de diciembre de 2019, se dio lugar a un segundo momento ya en funciones, se vio sorprendido con la visita de una Notaria de Fe Pública y el asesor legal del SETAR, quienes pretendieron hacerle firmar un Contrato a Plazo Fijo con fecha limite al 31 de diciembre de 2019, siendo que la conminatoria 17/2019 como se estableció precedentemente, preveía que el contrato era indefinido, porque había operado la tácita reconducción, y que el trabajador venía cumpliendo labores y tareas propias y permanentes de la empresa, contraviniendo de esa manera la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución Constitucional que señaló que en estos casos existe una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo, pues supone una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.
Asimismo, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, estableció que debe ser acatada en todos sus términos de acuerdo a lo previsto en el DS 0495; es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental del Trabajo hubiese ordenado realizar; dado que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de la ruptura de la relación laboral, la cancelación de haberes devengados y la restitución de los derechos sociales de los que gozaba, la ejecución debería ser respecto a todo lo decidido, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas, pues no resultaría lógico establecer que se cumpla una parte de la conminatoria (la reincorporación) y se incumpla otra (el pago de sueldos devengados) y otros derechos también dispuestos por la administración laboral, cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada, ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado, ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Debe tomarse en cuenta que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador, puede impugnar ésa determinación en la justicia ordinaria a través de una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo; es decir, constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, o si existen actos controvertidos, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada (SCP 177/2012).
Por lo expuesto, se establece que las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, deben ser cumplidas de manera íntegra e inmediata, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador en la vía administrativa o judicial, tal cual acontece en el presente caso en el que la entidad demandada interpuso el Recurso Jerárquico contra la conminatoria 17/2019 que aún no tuvo pronunciamiento, y se debe tener en cuenta que esa situación no resulta un obstáculo para que no se dé cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación, puesto que la misma debe ser ejecutada de manera inmediata en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores (SCP 177/2012).
Por ello, en atención al carácter obligatorio de la conminatoria, la autoridad demandada debió dar cumplimiento inmediato a esa determinación, que dispuso la aplicación de una tácita reconducción por existir continuidad laboral más que probada por la abundante prueba de cargo y siendo atribución y competencia del Ministerio de Trabajo velar y garantizar el cumplimiento de la normativa laboral se le CONMINO A LA REINCORPORACION a su fuente laboral del hoy accionante en el cargo de APOYO TECNICO DE DISTRIBUCION Y SE PROCEDA A LA CANCELACION DE SUS SUELDOS DEVENGADOSY LOS DERECHOS LABORALES QUE CORRESPONDAN, lo que si bien ocurrió, posteriormente, se lo soslayó al interponer un Recurso de Revocatoria y demostrar su falta de voluntad de dar cumplimiento íntegro a la citada conminatoria, condicionando al trabajador -hoy accionante- a suscribir un posterior Contrato a Plazo Fijo, cuando la entidad demandada ya tenía conocimiento de su condición de padre progenitor, y ante la negativa del prenombrado de firmar dicho contrato por considerar que no estaba acorde al contenido de la conminatoria le suspendieron el marcado del Reloj Biométrico, vulnerando el derecho a la inamovilidad laboral al no tener en cuenta que tenía un hijo en periodo de gestación; lo que determina viabilizar la concesión de la tutela solicitada por vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad por su condición de padre progenitor hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad y a la seguridad social porque sus derechos se ven afectados por el despido de su progenitor.
De igual manera, se debe tener en cuenta que en la parte in fine de la Conminatoria 17/2019 se estableció que la autoridad demandada proceda al pago de sueldos devengados y demás derechos laborales que correspondan, situación que a su vez fue tomada en cuenta por el Juez de garantías al emitir la Resolución 01/2020, disponiendo la reincorporación laboral del ahora solicitante de tutela a su fuente de trabajo, conforme lo establecido en el contenido de la referida conminatoria, correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la 7 SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- III.2. El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
- Siguiendo con su desarrollo, la mencionada SCP 0060/2020-S1 de 9 marzo, en su F.J. III.2
- Seguidamente, en su Fundamento Jurídico III.3, bajo el epígrafe “El estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional”;
- no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación
- concedió tutela sobre el pago de sueldos devengados y otros beneficios sociales
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- b)
- optó por asumir la reflexión constitucional acorde al estándar más alto desarrollada en la SCP 0158/2019-S4 de 23 de febrero, que cita a la SCP 0015/2018-S4[6] de 23 de febrero,
- 2)
- 3)
- cuyo cumplimiento debe ser en todos sus términos
- III.3.
- “Las mujeres no podrán ser
- no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor
- el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida
- excepción a la subsidiariedad
- es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación
- requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador
- III.4.
- REVOCAR
- ii)
- 3 La cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios que la ley establece
- los razonamientos desarrollados en la jurisprudencia adquieren el carácter vinculante en una dimensión horizontal y vertical
- está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger
- no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo