SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
a)
Los Magistrados ahora accionados al dictar el AS 648/2019 suprimieron sus derechos fundamentales a la valoración razonable de la prueba, a la legítima defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que: a) Efectuaron una ilegal apreciación y valoración de la documental referida a los procesos de usucapión interpuestos por Jaime Carlos Heredia sobre un lote de terreno de 2739,74 m2 y por su persona con relación a un lote de terreno de 627,92 m2, ambos ubicados en diferentes calles, al afirmar que no cumplió con la posesión exclusiva e independiente sobre el lote de terreno a usucapir, debido a que Jaime Carlos Heredia adquirió el derecho propietario por usucapión sobre un lote de terreno de 2739,74 m2 por posesión entre 1984 a 1994, razón por la cual era imposible que su persona posea la superficie 627,92 m2, objeto de la demanda de usucapión entre 1979 a 1989, obviando considerar que según el autor Guillermo Antonio Borda, la posesión del propietario, el usufructuario o del usuario de una servidumbre pueden coexistir; así como la prueba testifical, literal, inspección judicial y confesión espontánea de la demandada, Olga Vitalia Heredia Vásquez; b) Error de hecho en la valoración de la prueba de inspección judicial, al apartarse de los marcos de razonabilidad y equidad, por considerar que la instalación eléctrica es reciente y no existe manera de probar la posesión desde 1979 en el lote de terreno objeto de la demanda de usucapión con el pago de facturas de dicho servicio, desconociendo la finalidad de la inspección de visu que de acuerdo a los arts. 374.3 y 427 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) la inspección judicial es una prueba directa mediante la cual el juzgador mira y reconoce el lugar y las cosas que existen, las actividades que se desarrollan, las condiciones materiales en las que se ejecuta un trabajo, entre otros, con el propósito de apreciar las cuestiones de hecho sometidas a su decisión, lo que hizo que desconocieran los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble objeto de usucapión, apartándose de la propia jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos (AA.SS.) 269/2017 y 241/2018; c) Ilegal valoración de la certificación emitida por la Junta Vecinal y Comité de Aguas, que establece que su persona vivió en forma pacífica y continua como propietario por más de diez años en el lote de terreno de 627,92 m2 ubicado en la jurisdicción de la Organización Territorial de Base (OTB), Distrito II, manzana 59, Unidad Vecinal (UV) 5 de la primera sección de Quillacollo, calle innominada entre av. 2 Nélida de Guerra y Constantino Morales; sin embargo, los Magistrados hoy accionados afirmaron que no tiene valor, debido a que la personalidad jurídica de la indicada OTB data de diciembre de 1995 y no pueden certificar hechos ocurrido en años anteriores, afirmación que vulneró la fe probatoria establecida en el art. 1296 del Código Civil (CC); asimismo, contradice la jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia sobre las certificaciones otorgadas por las OTB; d) Ilegal valoración de la prueba literal otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo al afirmar la existencia de contradicciones, sin tomar en cuenta que su contenido fue corroborado por otros medios de prueba, que demuestran su derecho propietario sobre la superficie de 357 m2, que el inmueble objeto de usucapión de 627,92 m2 se encuentra enclavado en el inmueble de su propiedad, y que el lote de terreno de Jaime Carlos Heredia consigna una superficie de 2552,37 m2, extensión superficial diferente a la establecida en su título de propiedad y en el plano de 2739,74 m2; e) Valoración al margen del marco legal de razonabilidad y equidad, respecto al testimonio expedido por la Oficina de DD.RR. sobre el derecho propietario de su bien inmueble con una superficie de 357 m2, al afirmar la falta de posesión sobre el inmueble objeto de usucapión por el hecho de que en las colindancias del mismo se consigna en el lado Este al señor Jaime Carlos Heredia, desconociendo que desde el 11 de octubre de 1979 que compró su lote de terreno también venía poseyendo el inmueble con una superficie de 627,92 m2; f) Ilegal valoración de la prueba apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad respecto a la Sentencia de condena contra su persona por el delito de despojo y alteración de linderos, al sostener que por esos hechos se hubiese suspendido el término de la prescripción, sin considerar que los hechos de despojo se hubiesen producido el 19 de diciembre de 2006, y su posesión data de 11 de octubre de 1979 al 11 de igual mes de 1989; y, g) Ilegal valoración de la prueba literal con relación a la Sentencia 2/“2019” -siendo lo correcto 2010- de 4 de febrero del proceso de interdicto de adquirir la posesión que demuestra que la demandada en el proceso ordinario de usucapión nunca estuvo en posesión del inmueble entre 1979 a 1989.
Ruth Mirtha Hinojosa Heredia, heredera de Olga Vitalia Heredia Vásquez, en audiencia a través de su abogada manifestó que: a) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda abrir su competencia para la revisión de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, facultad exclusiva de los tribunales ordinarios; b) El proceso de usucapión fue desarrollado con una amplia oportunidad de producir pruebas; sin embargo, el accionante no demostró la extensión superficial que aparentemente poseía de buena fe, aspecto que fue observado por el Juez de la causa, además, el accionante al acompañar un testimonio emitido por la Oficina de DD.RR. señaló estar en posesión del lote objeto del litigio desde el 8 de diciembre de 1989, contrariamente a su afirmación contenida en la demanda de usucapión de estar en posesión del inmueble desde 1979; c) En el terreno que se pretende usucapir no existen mejoras, vivienda y tampoco ocupación; d) No puede revisarse actuados judiciales que tienen calidad de cosa juzgada como es la Sentencia de usucapión emitida a favor de Jaime Carlos Heredia; e) No se puede valorar la Certificación emitida por la OTB a favor del accionante, porque quien firma es el ex Presidente de la Junta Vecinal; f) Las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, refirieron que el lote de terreno objeto de la demanda no tiene ninguna mejora y que tiene solo una construcción de data antigua; g) La familia Agreda pretende adueñarse de toda la propiedad, como se demuestra por la fotocopia autenticada de la Sentencia dictada en el proceso de usucapión que sigue Flora Catalina Agreda con similares argumentos que la del accionante sobre un terreno de 622 m2 en la que se declaró improbada la demanda; y, h) De acuerdo a los principios de verdad material, seguridad jurídica e “irrevisibilidad” de sentencia, no es posible conceder la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- para ello, la parte agraviada deberá invocar la lesión de sus derechos fundamentales e identificar concretamente las pruebas que no fueron valoradas o en su caso que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; asimismo, en qué medida la valoración cuestionada de omitida, irrazonable e inequitativa tiene incidencia en la resolución final
- CONFIRMAR