SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S3

Fecha: 25-Nov-2020

i)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marcos Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 5 de febrero de 2020 -vía fax-, cursante de fs. 351 a 354 vta., manifestaron que: i) De acuerdo a la naturaleza del proceso de usucapión decenal, en la que se exige la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida a título de dueño, el accionante no demostró en el proceso haber estado en posesión independiente o de forma exclusiva en el terreno objeto del litigio, debido a que el Tribunal de alzada asumió que la posesión del fallecido, Jaime Carlos Heredia, en dicho terreno ocurrió diez años antes de la presentación de su demanda de usucapión de 28 de diciembre de 1994, siendo declarado propietario del inmueble desde el inicio de la posesión. En ese sentido, la afirmación de que el accionante se encuentra en posesión del terreno objeto de la demanda de usucapión desde octubre de 1979 hacia adelante, no resulta creíble, debido a que al haberse acogido favorablemente la demanda de usucapión a favor de Jaime Carlos Heredia el año 1995, se determinó que el mismo estuvo en posesión del lote objeto del litigio de forma exclusiva e independiente, por lo que no puede existir una sobreposición de la misma naturaleza por parte del accionante en el periodo de 1984 a 1989; ii) La inspección judicial cumplió con su cometido al demostrar la singularidad del inmueble objeto de usucapión, así como sus colindancias; iii) Respecto a la certificación emitida por la Junta Vecinal y el Comité de Aguas, el accionante no puede afirmar que se incurrió en error de “derecho”, debido a que la indicada Junta Vecinal al obtener su personalidad jurídica recién el 21 de abril de 1994, no pudo certificar hechos ocurridos entre 1979 al 1989; iv) En cuanto a las certificaciones otorgadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, bajo el principio de comunidad de la prueba se acogió las esenciales para declarar improbada la demanda; v) En relación al testimonio de la Oficina de DD.RR. que demuestra la transferencia efectuada por Severina Montaño Vda. de Agreda de un lote de terreno a favor del accionante, este elemento probatorio no desvirtúa la determinación posesoria del demandado con base en los otros elementos probatorios; vi) Sobre la Sentencia penal condenatoria contra el accionante por el delito de despojo o alteración de linderos por un hecho ocurrido el 2006, esta no desvirtúa por sí misma el cuestionamiento de la posesión señalada por el accionante en 1979 y 1989 debido a la posesión efectuada por Jaime Carlos Heredia sobre el inmueble objeto de la demanda de usucapión; y, vii) En cuanto a la Sentencia 2/2010 emitida en el proceso interdicto de adquirir la posesión el reclamo resulta intrascendente, ya que el Tribunal de apelación no fundó su decisión en dicha documental. Con base en esas consideraciones, solicitaron se deniegue la tutela.

En ese sentido, si bien el accionante indica que los Magistrados ahora accionados efectuaron una ilegal y errónea valoración de la prueba producida en el proceso de usucapión consistente en: i) La documentación de los procesos de usucapión interpuestos por Jaime Carlos Heredia sobre un lote de terreno con una superficie de 2739,74 m2 y por su persona respecto a un lote de terreno con una extensión superficial de 627,92 m2, ambos ubicados en diferentes calles, así como de la prueba testifical, literal y confesión espontánea de la demandada, Olga Vitalia Heredia Vásquez; ii) La inspección judicial; iii) La certificación emitida por la Junta Vecinal y Comité de Aguas; iv) Las certificaciones otorgadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; v) El testimonio expedido por la Oficina de DD.RR. sobre el derecho propietario de su bien inmueble con una extensión superficial de 357 m2; vi) La Sentencia condenatoria contra su persona por el delito de despojo y alteración de linderos; y, vii) La Sentencia 2/2010 de 4 de febrero emitida dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión; sin embargo, no consideró que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba en sede constitucional está revestida de ciertos condicionamientos, pues dicha labor se constituye en una función privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas, y cuando la jurisdicción constitucional efectúa la labor de revisión esta únicamente se limita en establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, en verificar una omisión total y parcial, pero de ninguna manera a valorar directamente la prueba.

En ese orden, este Tribunal verifica de la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional, que los presupuestos establecidos en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional no fueron cumplidos por el accionante; consiguientemente, al momento de denunciar la ilegal valoración de la prueba, el accionante a través de su representante legal no indicó cómo se configuró un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad a tiempo de que los Magistrados ahora accionados consideraran la prueba, mucho menos demostró que haya habido negativa u omisión arbitraria de valoración de la prueba; y en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable tuvo incidencia en la resolución final. Estos aspectos, impiden a la jurisdicción constitucional revisar de manera excepcional la labor valorativa efectuada por los Magistrados hoy accionados vinculada a su vez a la fundamentación, motivación y congruencia invocadas; correspondiendo, en consecuencia, sobre este punto reclamado, denegar la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la denuncia de vulneración del derecho a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva, no se evidencia dentro del sustento argumentativo expuesto en la presente acción tutelar, de qué manera dichos derechos hubiesen sufrido una afectación que implique que este Tribunal abra el ámbito de su tutela constitucional; por lo que, respecto a los mismos no corresponde acoger favorablemente el pretendido resguardo.