SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de usucapión decenal interpuesto por su persona contra Olga Vitalia Heredia Vásquez, así como de los herederos de Jaime Carlos Heredia y Severina Montaño Vda. de Agreda -presuntos interesados- y el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, la primera de las nombradas respondió negativamente a la demanda e interpuso excepciones previas de oscuridad, contradicción e imprecisión y falta de acción y derecho, además de demanda reconvencional de reivindicación, alegando ser la heredera de su sobrino fallecido, Jaime Carlos Heredia, propietario de un terreno de 2739,74 m2, ubicado en la zona norte de Quillacollo, lado Oeste de la calle Constantino Morales, derecho propietario inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a “fs. 3791”, libro primero de propiedades de la provincia Quillacollo el 4 de octubre de 1995 y que a su fallecimiento inscribió su declaratoria de heredera en la matrícula computarizada 3.09.101.0003831, Asiento A-2 el 26 de junio de 2008, que posteriormente en defensa de sus derechos inició proceso penal por el supuesto delito de despojo contra Félix Agreda Montaño y su persona, que culminó con una sentencia condenatoria.
Tramitado el mencionado proceso, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba emitió la Sentencia de 26 de enero de 2016, declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, reconociendo el derecho propietario a favor de su persona sobre el inmueble ubicado en la zona de Tacta-Huarmirancho, del Distrito II, manzana 59, Urbanización Vecinal (UV) 5, con una extensión superficial de 627,92 m2 de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia contra la demanda reconvencional; e improbada la demanda reconvencional de reivindicación y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho contra la demanda principal.
Por efecto de la citada decisión judicial, Ruth Mirtha Hinojosa Heredia como heredera de Olga Vitalia Heredia Vásquez, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 067/2018 de 20 de julio, revocando la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda de usucapión y probada la demanda reconvencional de reivindicación. Frente a esa decisión, interpuso recurso de casación en el fondo que mereció el Auto Supremo (AS) 648/2019 de 5 de julio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el citado recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- para ello, la parte agraviada deberá invocar la lesión de sus derechos fundamentales e identificar concretamente las pruebas que no fueron valoradas o en su caso que fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; asimismo, en qué medida la valoración cuestionada de omitida, irrazonable e inequitativa tiene incidencia en la resolución final
- CONFIRMAR