SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S1
Fecha: 27-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S1
Sucre, 27 de noviembre de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 34091-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 18 a 20; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Alberto Vargas Vera contra Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante a fs. 1 a 2 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio, que se encuentra detenido preventivamente desde hace más de dos años en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin contar a la fecha de presentación de esta acción de defensa con sentencia, es así que desde hace más de un mes, solicitó la cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la misma que no se materializa por hechos negligentes de parte del Tribunal que conoce la causa, encontrándose a la fecha en calidad de detenido preventivo indebidamente, razón por la cual, plantea la presente acción de libertad.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, en el día.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad fue realizada el 26 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 17 de obrados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Carlos Alberto Vargas Vera, a través de su abogado, expresó que no tiene nada que agregar a la acción de libertad leída en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 6 a 7, señaló: a) Hace más de un mes como refiere el peticionante de tutela, el 10 de marzo de 2020, presentó una acción de libertad; empero, debido a la cuarentena rígida no llegaron las notificaciones, este aspecto fue motivo de otra acción de libertad que fue denegada; sin embargo, una vez cumplidos los trámites el Tribunal resolvió la solicitud de cesación a través de la Resolución 48/2020 de 10 de junio, mediante la cual rechazó cesación de la detención preventiva; b) Asimismo, existe una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva por el mismo art. 239.4 del CPP, presentada el 16 de junio de 2020, por lo que es totalmente falsa la aseveración que desde hace más de un mes la misma no se materializa. Esta segunda solicitud, fue providenciada el mismo día que se presentó, ordenándose correr en traslado a las partes en mérito al art. 239 del CPP; ante ello, el 17 de junio de 2020, la oficina gestora señala que el 12 de junio de 2020, ya se representó respecto a la notificación de la víctima en su domicilio real -refiriéndose a otro acto procesal-; por ello, a través de la providencia emitida en la misma fecha ordena la notificación mediante edictos por el sistema HERMES, la misma que no fue realizada por el funcionario, aduciendo de manera verbal que estaba mal el sistema, de lo que envió foto de wasap; c) El 24 de junio de 2020, el imputado presenta reposición a la providencia emitida de notificar por edictos, por lo que en la misma fecha emite el Auto; por el que, se declara procedente la reposición, disponiendo la notificación a la víctima en el domicilio real, el mismo que fue remitido en el día a la gestora para su notificación; sin embargo, inmediatamente llamaron de dicha oficina indicando que para notificar en domicilios reales necesitan que se genere la impresión de la notificación por el sistema, por lo que nuevamente ordenó al secretario la notificación, el cual se rehusó indicando tener fallas en el sistema y que además ya estaban fuera de horario de trabajo; es así que, ordenó que a primera hora del día siguiente se realice la notificación, a lo cual expresó que ese día no trabajan; realizándose, la notificación el 26 de junio de 2020 a horas 10:35, en consecuencia, el Tribunal se encuentra en plazo para emitir resolución conforme dispone el art. 239, párrafo tercero del CPP; d) Por lo expuesto, advierte que providenció todas las solicitudes presentadas; empero, fue el secretario abogado el que generó la dilación si es que existe, el cual tendría legitimación pasiva dentro de la presente acción, por lo que ya hizo conocer la queja correspondiente al Consejo de la Magistratura en contra de dicho funcionario.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución de 26 de junio de 2020, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada; y, recomendó a la Jueza demandada, realizar el estricto seguimiento de la causa y emitir pronunciamiento de forma inmediata una vez concluido el plazo, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes se verifica que la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora peticionante de tutela, data de 16 de junio de 2020, es decir de hace diez días, a cuyo fin el art. 239 modificado por la Ley 1173 , establece: “En el caso de los numerales 3 y 4 la oficina gestora de procesos a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las otras partes, quienes deberán responder en el plazo de 48 horas, con contestación o sin ella la Juez o el Juez o tribunal dictará la resolución dentro del plazo máximo de 48 horas siguientes declarando la procedencia o improcedencia” (sic), por lo que se evidencia que la autoridad demandada ha dado cumplimiento inmediato a esta normativa providenciando en el día, ordenando el traslado a las otras partes; sin embargo, este trámite ha sido objeto de representaciones por parte de la gestora en sentido de la imposibilidad de notificación a la víctima, a cuyo fin la autoridad jurisdiccional emitió otro proveído de 17 de junio de 2020, ordenando que por secretaría se efectúe la notificación por edictos, sin embargo el mismo peticionante de tutela solicita la reposición de esta determinación en razón que el denunciante tiene domicilio conocido, y que si bien ya no habitaría el mismo, era obligación del denunciante hacer conocer este extremo, razón por la cual a través del auto de 24 de junio de 2020, el Tribunal en pleno determina reponer la providencia ordenando la notificación por cedulón, la misma que se hallaría cumplida, conforme al reporte de notificación recibido el día 26 de junio de 2020, a horas 10:35; 2) De la relación se concluye que la autoridad demandada, ha cumplido con el procedimiento establecido en el art. 239.4 y párrafo tercero del CPP y la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y que si bien desde la solicitud de 16 de junio de 2020 a la fecha transcurrieron diez días y el impetrante de tutela no tiene pronunciamiento respecto a su solicitud de cesación de la detención; sin embargo, estas se encuentran justificadas; toda vez que, por una parte no se trata de una solicitud que implique una consideración y señalamiento de audiencia inmediata dentro de las cuarenta y ocho horas como es el caso del art. 239.1 del CPP, sino que conforme a procedimiento conlleva realizar el traslado previo a las otras partes, para que con su respuesta o no dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Juez o Tribunal se pronuncie; por otra parte, se establece la existencia de representaciones en relación a la imposibilidad de notificación a la víctima, no siendo atribuible a la autoridad judicial que determine la notificación por edictos, puesto que fue el funcionario el que no efectuó la notificación en varios días, probablemente debido a una complicación del sistema HERMES que se encuentra a cargo de los Secretarios para la publicación de edictos, empero la Jueza a través de mensajes vía wasap le recordó este cumplimiento, hasta que es el mismo impetrante de tutela quien solicita se reponga la determinación. Si bien hasta el momento la situación del impetrante de tutela se encuentra en incertidumbre con relación a su libertad; empero, los motivos por los cuales su solicitud aún no se encuentra resuelta se encuentran justificados respecto a la autoridad demandada quien imprimió el trámite correspondiente; y, 3) En relación a las razones que haya tenido el secretario para no cumplir en forma inmediata con la publicación edictal ordenado, así como las representaciones de la gestora en relación a la imposibilidad de notificación, no corresponde ser analizados dentro de la presente acción; toda vez que, estos funcionarios no han sido accionados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la providencia de 16 de junio de 2020, emitida por la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, disponiendo que por la Oficina Gestora de Proceso se notifique a las partes con la solicitud de cesación de detención preventiva (fs. 12).
II.2. Se tiene diferentes representaciones respecto a las notificaciones…”sobre la disposición de reposición emitida por el Tribunal, en atención al informe verbal del secretario del Tribunal en sentido de que no puede generar la notificación que se pide por la gestora ya que no cuenta con el sistema para evitar perjuicios a las partes se ordena que la oficina gestora de procesos notifique con todas las formalidades requeridas” (sic)…”Estamos esperando el formulario de notificación a domicilio real de Carlos Vargas” (sic)…”Dra. Pedí informe al secretario, dice que no generara hoy porque no se trabaja, mañana si”…(sic. [fs. 10 a 15]).
II.3. Consta el Auto de 24 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en virtud al pedido de reposición presentado por el ahora peticionante de tutela, el mismo que dispone la notificación mediante cédula en su domicilio real (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente desde hace más de dos años en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el delito de homicidio, sin contar a la fecha de presentación de esta acción de defensa con sentencia; es así que, desde hace más de un mes, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.4 del CPP, la cual no fue materializada la misma por hechos negligentes de parte del Tribunal que conoce la causa; razón por la que, solicita la concesión de tutela y se ordene la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, en el día.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Respecto a este tipo de acción de libertad, la SCP 0140/2018-S2 de 30 de abril manifestó:
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[4], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, emergentes de sus decisiones por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[5], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, la autoridad demandada en su informe refiere que la interposición de la solicitud de cesación a la detención preventiva de la que deviene la presente acción de libertad, fue presentada el 16 de junio de 2020, la misma que fue providenciada en el día, ordenándose el traslado a las partes en virtud a lo dispuesto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; empero, el 17 de junio de 2020, la oficina gestora señala el 12 de junio de 2020, ya habría representado respecto a la notificación de la víctima en su domicilio real, refiriéndose a otro acto procesal; por ello, mediante providencia dictada en la misma fecha, dispuso la notificación mediante edictos por el sistema HERMES, que no fue realizada por el funcionario, aduciendo de manera verbal que existían inconvenientes en el sistema.
Es así, que el 24 de junio de 2020, el ahora impetrante de tutela, presentó reposición a la providencia emitida de notificar por edictos, ante ello, en el día se pronunció el Auto por el que se declaró procedente la reposición, disponiendo la notificación a la víctima en el domicilio real, remitiendo dicho actuado en la misma fecha a la gestora para su notificación; sin embargo, inmediatamente llamaron indicando que para notificar en domicilios reales necesitan que se genere la impresión de la notificación por el sistema, por lo que nuevamente ordenó al secretario la notificación, el cual se rehusó indicando tener fallas en el sistema y que además ya estaban fuera de horario de trabajo, es así que ordenó que a primera hora del día siguiente se realice la notificación, a lo cual el funcionario expresó que ese día no trabajan; realizándose la notificación el día 26 de junio de 2020 a horas 10:35, en consecuencia, el Tribunal de sentencia se encuentra en plazo para emitir resolución conforme dispone el art. 239, párrafo tercero del CPP; por esos antecedentes señala que providenció todas las solicitudes presentadas; empero, fue el secretario abogado el que generó la dilación, si es que existe, aspecto que ya puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Ahora bien, el juez o jueza como autoridad revestida de jurisdicción, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo y realizar el seguimiento correspondiente en las causas sometidas a su conocimiento; pues, de no cumplir las obligaciones impuestas, asume la responsabilidad del juzgado y del desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales de dichos servidores públicos; responsabilidades que emergen del incumplimiento de funciones y obligaciones; por lo que, concluye que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales sino que también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
De lo referido, se advierte la existencia de una dilación indebida en cuanto a la notificación a las partes con la solicitud de cesación de detención preventiva, interpuesta en base al art. 239.4 del CPP, y que si bien, por la causal invocada tiene un trámite especial, éste debe ser cumplido en los plazos previstos en la citada norma, la misma que señala que en los casos de solicitud de cesación de detención preventiva solicitada por las causales inmersas en los numerales 3 y 4, la oficina gestora de procesos a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital dentro de las veinticuatro horas siguientes correrá traslado a las otras partes, de ahí que no puede dilatarse su tratamiento de manera injustificada como en el presente caso; toda vez que, desde el 16 de junio al 25 de junio de 2020, aún no se habían realizado las notificaciones a las partes, la cual se cumplió recién el 26 de junio en horas de la mañana, evidenciándose conforme al Fundamento Jurídico III.1, la lesión del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad.
Por otra parte, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde precisar, que si bien esta acción fue formulada únicamente contra la autoridad jurisdiccional titular, y no así contra el personal de apoyo jurisdiccional, por cuyo motivo la Jueza de garantías, argumentó en su resolución que no efectúa el análisis de las actuaciones u omisiones de dicho personal; sin embargo, conforme se indicó precedentemente los jueces o juezas, como directos responsables del Juzgado a su cargo, tienen la obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento de manera eficaz y eficiente correspondiente a sus actuaciones; pues, de no hacerlo también asumen responsabilidad por ellos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la acción de libertad, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los términos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin disponer, la notificación de solicitud de cesación de detención preventiva; toda vez que, ya habría sido cumplida; y,
2° Exhortar a la Jueza demandada, a efectuar el seguimiento y control eficaz y eficiente respecto al personal de apoyo judicial, evitando dilaciones innecesarias que vulneran derechos de los procesados;
3º Llamar la atención al secretario abogado encargado del sistema, que en caso que vuelva a incurrir en dilaciones indebidas que ocasione vulneración de derechos constitucionales, se pondrá en conocimiento de la máxima autoridad administrativa conforme faculta el art. 39.II del CPCo.
CORRESPONDE A LA SCP 0783/2020-S1 (viene de la pág. 9)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallado
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[2]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[3]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[4]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[5]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.
El solicitante de tutela denuncia la vulneración su derecho a la libertad; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente desde hace más de dos años sin sentencia ejecutoriada, sin contar a la fecha con sentencia; es así que, desde hace más de un mes, solicitó la cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.4 del Código Procesal Penal (CPP), la misma que no se materializa por hechos negligentes que no se promueven en el Tribunal que conoce la causa y no resuelven la misma.