SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S1
Fecha: 27-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, la autoridad demandada en su informe refiere que la interposición de la solicitud de cesación a la detención preventiva de la que deviene la presente acción de libertad, fue presentada el 16 de junio de 2020, la misma que fue providenciada en el día, ordenándose el traslado a las partes en virtud a lo dispuesto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; empero, el 17 de junio de 2020, la oficina gestora señala el 12 de junio de 2020, ya habría representado respecto a la notificación de la víctima en su domicilio real, refiriéndose a otro acto procesal; por ello, mediante providencia dictada en la misma fecha, dispuso la notificación mediante edictos por el sistema HERMES, que no fue realizada por el funcionario, aduciendo de manera verbal que existían inconvenientes en el sistema.
Es así, que el 24 de junio de 2020, el ahora impetrante de tutela, presentó reposición a la providencia emitida de notificar por edictos, ante ello, en el día se pronunció el Auto por el que se declaró procedente la reposición, disponiendo la notificación a la víctima en el domicilio real, remitiendo dicho actuado en la misma fecha a la gestora para su notificación; sin embargo, inmediatamente llamaron indicando que para notificar en domicilios reales necesitan que se genere la impresión de la notificación por el sistema, por lo que nuevamente ordenó al secretario la notificación, el cual se rehusó indicando tener fallas en el sistema y que además ya estaban fuera de horario de trabajo, es así que ordenó que a primera hora del día siguiente se realice la notificación, a lo cual el funcionario expresó que ese día no trabajan; realizándose la notificación el día 26 de junio de 2020 a horas 10:35, en consecuencia, el Tribunal de sentencia se encuentra en plazo para emitir resolución conforme dispone el art. 239, párrafo tercero del CPP; por esos antecedentes señala que providenció todas las solicitudes presentadas; empero, fue el secretario abogado el que generó la dilación, si es que existe, aspecto que ya puso en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Ahora bien, el juez o jueza como autoridad revestida de jurisdicción, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo y realizar el seguimiento correspondiente en las causas sometidas a su conocimiento; pues, de no cumplir las obligaciones impuestas, asume la responsabilidad del juzgado y del desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales de dichos servidores públicos; responsabilidades que emergen del incumplimiento de funciones y obligaciones; por lo que, concluye que no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales sino que también pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen de las labores de los funcionarios subalternos, lo cual no deslinda de responsabilidad al titular del juzgado, conforme al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
De lo referido, se advierte la existencia de una dilación indebida en cuanto a la notificación a las partes con la solicitud de cesación de detención preventiva, interpuesta en base al art. 239.4 del CPP, y que si bien, por la causal invocada tiene un trámite especial, éste debe ser cumplido en los plazos previstos en la citada norma, la misma que señala que en los casos de solicitud de cesación de detención preventiva solicitada por las causales inmersas en los numerales 3 y 4, la oficina gestora de procesos a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital dentro de las veinticuatro horas siguientes correrá traslado a las otras partes, de ahí que no puede dilatarse su tratamiento de manera injustificada como en el presente caso; toda vez que, desde el 16 de junio al 25 de junio de 2020, aún no se habían realizado las notificaciones a las partes, la cual se cumplió recién el 26 de junio en horas de la mañana, evidenciándose conforme al Fundamento Jurídico III.1, la lesión del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad.
Por otra parte, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde precisar, que si bien esta acción fue formulada únicamente contra la autoridad jurisdiccional titular, y no así contra el personal de apoyo jurisdiccional, por cuyo motivo la Jueza de garantías, argumentó en su resolución que no efectúa el análisis de las actuaciones u omisiones de dicho personal; sin embargo, conforme se indicó precedentemente los jueces o juezas, como directos responsables del Juzgado a su cargo, tienen la obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento de manera eficaz y eficiente correspondiente a sus actuaciones; pues, de no hacerlo también asumen responsabilidad por ellos.
- I.1.1
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- Fragmento 11
- salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADA