SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S1
Fecha: 27-Nov-2020
a)
Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueza de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 6 a 7, señaló: a) Hace más de un mes como refiere el peticionante de tutela, el 10 de marzo de 2020, presentó una acción de libertad; empero, debido a la cuarentena rígida no llegaron las notificaciones, este aspecto fue motivo de otra acción de libertad que fue denegada; sin embargo, una vez cumplidos los trámites el Tribunal resolvió la solicitud de cesación a través de la Resolución 48/2020 de 10 de junio, mediante la cual rechazó cesación de la detención preventiva; b) Asimismo, existe una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva por el mismo art. 239.4 del CPP, presentada el 16 de junio de 2020, por lo que es totalmente falsa la aseveración que desde hace más de un mes la misma no se materializa. Esta segunda solicitud, fue providenciada el mismo día que se presentó, ordenándose correr en traslado a las partes en mérito al art. 239 del CPP; ante ello, el 17 de junio de 2020, la oficina gestora señala que el 12 de junio de 2020, ya se representó respecto a la notificación de la víctima en su domicilio real -refiriéndose a otro acto procesal-; por ello, a través de la providencia emitida en la misma fecha ordena la notificación mediante edictos por el sistema HERMES, la misma que no fue realizada por el funcionario, aduciendo de manera verbal que estaba mal el sistema, de lo que envió foto de wasap; c) El 24 de junio de 2020, el imputado presenta reposición a la providencia emitida de notificar por edictos, por lo que en la misma fecha emite el Auto; por el que, se declara procedente la reposición, disponiendo la notificación a la víctima en el domicilio real, el mismo que fue remitido en el día a la gestora para su notificación; sin embargo, inmediatamente llamaron de dicha oficina indicando que para notificar en domicilios reales necesitan que se genere la impresión de la notificación por el sistema, por lo que nuevamente ordenó al secretario la notificación, el cual se rehusó indicando tener fallas en el sistema y que además ya estaban fuera de horario de trabajo; es así que, ordenó que a primera hora del día siguiente se realice la notificación, a lo cual expresó que ese día no trabajan; realizándose, la notificación el 26 de junio de 2020 a horas 10:35, en consecuencia, el Tribunal se encuentra en plazo para emitir resolución conforme dispone el art. 239, párrafo tercero del CPP; d) Por lo expuesto, advierte que providenció todas las solicitudes presentadas; empero, fue el secretario abogado el que generó la dilación si es que existe, el cual tendría legitimación pasiva dentro de la presente acción, por lo que ya hizo conocer la queja correspondiente al Consejo de la Magistratura en contra de dicho funcionario.
- I.1.1
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2.
- Fragmento 11
- salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- MAGISTRADA