SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S1

Fecha: 27-Nov-2020

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución de 26 de junio de 2020, cursante de fs. 18 a 20, denegó la tutela solicitada; y, recomendó a la Jueza demandada, realizar el estricto seguimiento de la causa y emitir pronunciamiento de forma inmediata una vez concluido el plazo, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes se verifica que la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora peticionante de tutela, data de 16 de junio de 2020, es decir de hace diez días, a cuyo fin el art. 239 modificado por la Ley 1173 , establece: “En el caso de los numerales 3 y 4 la oficina gestora de procesos a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las otras partes, quienes deberán responder en el plazo de 48 horas, con contestación o sin ella la Juez o el Juez o tribunal dictará la resolución dentro del plazo máximo de 48 horas siguientes declarando la procedencia o improcedencia” (sic), por lo que se evidencia que la autoridad demandada ha dado cumplimiento inmediato a esta normativa providenciando en el día, ordenando el traslado a las otras partes; sin embargo, este trámite ha sido objeto de representaciones por parte de la gestora en sentido de la imposibilidad de notificación a la víctima, a cuyo fin la autoridad jurisdiccional emitió otro proveído de 17 de junio de 2020, ordenando que por secretaría se efectúe la notificación por edictos, sin embargo el mismo peticionante de tutela solicita la reposición de esta determinación en razón que el denunciante tiene domicilio conocido, y que si bien ya no habitaría el mismo, era obligación del denunciante hacer conocer este extremo, razón por la cual a través del auto de 24 de junio de 2020, el Tribunal en pleno determina reponer la providencia ordenando la notificación por cedulón, la misma que se hallaría cumplida, conforme al reporte de notificación recibido el día 26 de junio de 2020, a horas 10:35; 2) De la relación se concluye que la autoridad demandada, ha cumplido con el procedimiento establecido en el art. 239.4 y párrafo tercero del CPP y la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019, Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y que si bien desde la solicitud de 16 de junio de 2020 a la fecha transcurrieron diez días y el impetrante de tutela no tiene pronunciamiento respecto a su solicitud de cesación de la detención; sin embargo, estas se encuentran justificadas; toda vez que, por una parte no se trata de una solicitud que implique una consideración y señalamiento de audiencia inmediata dentro de las cuarenta y ocho horas como es el caso del art. 239.1 del CPP, sino que conforme a procedimiento conlleva realizar el traslado previo a las otras partes, para que con su respuesta o no dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el Juez o Tribunal se pronuncie; por otra parte, se establece la existencia de representaciones en relación a la imposibilidad de notificación a la víctima, no siendo atribuible a la autoridad judicial que determine la notificación por edictos, puesto que fue el funcionario el que no efectuó la notificación en varios días, probablemente debido a una complicación del sistema HERMES que se encuentra a cargo de los Secretarios para la publicación de edictos, empero la Jueza a través de mensajes vía wasap le recordó este cumplimiento, hasta que es el mismo impetrante de tutela quien solicita se reponga la determinación. Si bien hasta el momento la situación del impetrante de tutela  se encuentra en incertidumbre con relación a su libertad; empero, los motivos por los cuales su solicitud aún no se encuentra resuelta se encuentran justificados respecto a la autoridad demandada quien imprimió el trámite correspondiente; y, 3) En relación a las razones que haya tenido el secretario para no cumplir en forma inmediata con la publicación edictal ordenado, así como las representaciones de la gestora en relación a la imposibilidad de notificación, no corresponde ser analizados dentro de la presente acción; toda vez que, estos funcionarios no han sido accionados.