SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S3

Fecha: 25-Nov-2020

1)

José Luis Huaylla Garvizu, Sumariante Disciplinario Departamental Chuquisaca de DIRNOPLU, mediante informe presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 75 a 83, así como en audiencia, manifestó que: 1) En el proceso disciplinario seguido a denuncia de la Dirección Regional de La Paz de la AJ contra la accionante, se anuló obrados en dos ocasiones, y una tercera vez mediante una acción de amparo constitucional interpuesta por la denunciante se dejó sin efecto el Auto de Rechazo de Denuncia - Auto Sumarial de rechazo de denuncia 006/2018; y mediante Auto de Apertura de Sumario Disciplinario 006/2019, complementado por el Auto Sumario Disciplinario 007/2019, se aperturó nuevamente el proceso contra la accionante. Posteriormente, se pronunció la Resolución Final de Primera Instancia SD-CH 004/2019, declarando probada en parte la denuncia, siendo notificada a la accionante el 5 de julio de 2019 a las 18:30 horas, y al no haber presentado apelación dentro del plazo establecido por el art. 112.I de la LNP, se ejecutorió dicha Resolución; 2) El 10 de julio de 2019, se cumplió el plazo para la presentación del recurso de apelación y ese mismo día, al haber concluido su jornada laboral en el turno de la tarde; es decir, a las 18:30 horas, recibió una llamada de la abogada de la AJ, preguntando si se interpuso algún recurso de apelación. Minutos después, cuando se disponía regresar a su hogar, ingresó el abogado de la accionante, siendo testigos de lo ocurrido la abogada responsable jurídica de DIRNOPLU y la representante de la AJ, quien hizo la llamada precisamente al término del plazo; por lo tanto, resulta falso lo señalado por la accionante, en sentido que su abogado hubiese llegado dentro de plazo y que estuvo esperando a que concluya la llamada telefónica; por lo que para justificar la desidia y negligencia en la presentación del recurso de apelación acudió a la falacia de los hechos comentados en la demanda de acción de amparo constitucional. Prueba de ello, es que el mismo abogado no reclamó por la hora de recepción porque llegó cuando la jornada laboral concluyó, razón por la cual le solicitó pudiera efectuar la recepción con las 18:30 horas, pero se le hizo conocer que era imposible porque no llegó dentro del horario laboral; es decir, en plazo; 3) En el citado proceso disciplinario, se realizó la interpretación más favorable del art. 112 de la LNP, beneficiando a la accionante con la presentación del recurso de apelación; por cuanto, fue notificada con la Resolución Final de Primera Instancia SD-CH 004/2019, el viernes 5 de julio de 2019, y presentó su recurso de apelación el miércoles 10 del mismo mes y año, computando su plazo a partir del lunes hasta la última hora del miércoles, sin tomar en cuenta el sábado 6 ni el domingo 7 por ser feriados; suponiendo la posibilidad que la accionante cuente con dos días más; es decir, en la práctica son cinco días desde la notificación que tuvo para formular el recurso de apelación; empero, decidió interponerlo a la conclusión del plazo correspondiente aduciendo vulneración de sus derechos porque dicho recurso no fue recepcionado con la hora que pretendían, alterando para ello los hechos; 4) En ningún momento se obstaculizó la interposición del recurso de apelación, que no lo hizo el lunes, martes o miércoles en horario normal de trabajo, sino decidió presentar de manera apresurada recién cuando ya acabó la jornada laboral del citado día, para contar con un cargo de recepción dentro de plazo. Más que afectación del derecho a recurrir y a impugnar, se tiene negligencia en la presentación del recurso que se lo hizo a última hora, sin poder interponerlo dentro del plazo y de este accionar se intenta culpar a su persona, responsabilizándole de la no presentación en el plazo establecido por ley; y, 5) La accionante señaló que los instrumentos internacionales protegen los derechos de impugnar y de acceso a la justicia, lo cual es cierto, pero en condiciones también de respeto a las reglas procesales establecidas a ese fin, que en el presente caso emergen del art. 112 de la LNP, que es la norma especial para la tramitación de los sumarios disciplinarios.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: 1) El plazo no se constituye en un mero formalismo y esa Sala Constitucional entiende que existió una interpretación favorable en cuanto al cómputo realizado por la autoridad ahora accionada; y, 2) En el presente caso consideran que la accionante fue notificada de manera personal a las 18:30 horas del 5 de julio de 2019 y el cómputo de las setenta y dos horas venció a las 18:30 horas del 8 de ese mes y año, en el entendido que DIRNOPLU realizó un cómputo descontando el sábado y el domingo, siendo una cuestión de flexibilización en apego a la jurisprudencia constitucional señalada por la accionante.