SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Notaria de Fe Pública, durante las gestiones 2013 y 2014 fueron requeridos sus servicios por la empresa de información EL EXTRA Sociedad Anónima (S.A.), para la verificación de entrega de premios, dentro del juego denominado “CRUCIGRAMAS”, emitiendo en primera instancia las Actas primigenias 6182014 de 19 de agosto, 7012628 de 17 de octubre, 8006652 de 12 de diciembre, todas de 2013, y 7602881 de 23 de enero de 2014; posteriormente rectificadas y aclaradas, mediante Acta 1047624 de 28 de marzo de 2016.
El 8 de noviembre de 2017, fue notificada con el Auto de la misma fecha, emitido por el Sumariante Disciplinario Departamental hoy accionado, en la cual se le otorgó el plazo de veinticuatro horas para presentar informe sobre una denuncia realizada por la Dirección Regional de La Paz de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ), en sentido que presuntamente hubiese cometido la falta disciplinaria prevista en el art. 105 inc. f) de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) con relación al art. 48 de la misma normativa.
Iniciado el proceso disciplinario contra su persona y tramitado desde el 2017, se anularon obrados en dos ocasiones por irregularidades cometidas en el tramitación del proceso, y una tercera vez mediante una acción de amparo constitucional presentada por la denunciante -ahora tercera interesada-, contra el Auto de Rechazo de Denuncia - Auto Sumarial de rechazo de denuncia 006/2018 de 24 de septiembre. Por ello, se emitió el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario 006/2019 de 8 de mayo, que fue complementado mediante Auto Sumario Disciplinario 007/2019 de 29 de igual mes, aperturándose nuevamente el proceso contra su persona. Posteriormente, el Sumariante Disciplinario Departamental hoy accionado emitió la injusta e ilegal Resolución Final de Primera Instancia SD-CH 004/2019 de 3 de julio, declarando probada en parte la denuncia, siendo notificada el 5 de julio de 2019 a las 18:30 horas.
El 10 de julio de 2019, en ejercicio de su derecho a la impugnación, a través de su abogado presentó recurso de apelación contra la Resolución Final de Primera Instancia SD-CH 004/2019; no obstante a que su abogado llegó oportunamente a la oficina de la autoridad ahora accionada, a las 18:30 horas, dicho recurso fue recepcionado a las 18:32 horas, sin tomar en cuenta que los minutos de retraso se debían a que la referida autoridad se encontraba efectuando una llamada telefónica con la representante de la AJ, quien le preguntó si el recurso de apelación fue presentado, a lo que respondió que no pese que lo vio ingresar a su oficina y a sabiendas que se encontraba esperándolo; así, sorpresivamente le manifestó que no podía consignar la recepción a las 18:30, sino a las 18:32 horas, porque ya se comunicó a la representante de la AJ que no se interpuso ningún recurso de apelación.
Pese a los reclamos verbales de su abogado que le hizo notar que a las 18:30 horas se encontraba esperándole en su oficina, la autoridad hoy accionada hizo “oídos sordos” y, efectivamente, cumplió con favorecer a la parte contraria -a la AJ- registrando como hora de recepción las 18:32, pretendiendo de esa forma irregular negarle el derecho a la impugnación, tratando de responsabilizarle por dos minutos de demora y por sobrepasar el plazo establecido de setenta y dos horas, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento de ser oída y asumir defensa en una instancia de revisión.
Posteriormente, el 18 de julio de 2019 fue notificada con el Auto de la misma fecha, a través del cual la autoridad ahora accionada resolvió rechazar el recurso de apelación porque hubiese sido presentado fuera de plazo, sin considerar que la demora fue ocasionada por esa misma autoridad, desconociendo los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pro homine y pro actione, vulnerando sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación y a la defensa.
Finalmente, si bien no se puede presentar recurso alguno contra el ilegal Auto de 18 de julio de 2019, en su afán de no consentir dicho fallo, el 19 del citado mes y año solicitó dejarlo sin efecto al haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, mediante Auto de 22 del mismo mes y año, sin fundamentación ni motivación se confirmó la decisión de rechazo, con el argumento que no eran evidentes las afirmaciones expresadas y refiriendo que su abogado no reclamó, cuando es innegable que se efectuó el reclamó inmediatamente de manera vehemente indicando que correspondía registrar la recepción a las 18:30 horas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto a garantías constitucionales y derechos fundamentales se refiere, no alcanza a definirlos ni analizar hechos controvertidos
- no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos;
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13