SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S3

Fecha: 25-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 012/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 160 a 162 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 112.I de la LNP, hace referencia a un plazo perentorio y fatal que debe ser computado a partir de la notificación con la resolución, el cual corre de momento a momento; ello implica que si la accionante fue notificada a las 18:30 horas el plazo establecido, se tendrá por vencido al cumplirse las setenta y dos horas, cuando el reloj marca “idéntico minuto”; asimismo, se debe tener en cuenta que la autoridad hoy accionada realizó el cómputo del plazo para apelar la resolución de primera instancia, descontando el sábado y domingo posteriores a dicha notificación. Por lo tanto, el Auto de 18 de julio de 2019, que declaró improcedente el recurso de apelación, no es el resultado de una interpretación formalista, arbitraria e irrazonable, puesto que al efectuar el cómputo sin tomar en cuenta al sábado ni el domingo resulta favorable para la accionante; b) Respecto a los dos minutos de retraso en la presentación del recurso de apelación, la accionante no invocó ninguna causal razonablemente justificada para que pueda ser considerada, sino al contrario, planteó ese elemento como un hecho controvertido con la autoridad ahora accionada y dicha situación no puede ser dilucidada por la jurisdicción constitucional; c) Con relación a que la declaración de improcedencia del recurso de apelación dispuesta por el referido Auto hubiese privilegiado los formalismos frente al derecho sustancial; se debe aclarar que el plazo establecido en el art. 112.I de la LNP, no constituye un simple formalismo, puesto que su incumplimiento no puede ser suplido o corregido durante la tramitación del recurso de apelación, considerando que el cumplimiento de dicho plazo tiene que ver con la activación del derecho a la defensa de manera oportuna y conforme a las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos casos que se hallan en una situación similar; y, d) La autoridad hoy accionada al declarar improcedente el recurso de apelación de la accionante por presentación extemporánea, no incurrió en ninguna restricción arbitraria de los derechos a ser oída en segunda instancia, a la impugnación, a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.