SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2020-S3
Fecha: 25-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en la tramitación del proceso disciplinario instaurado a denuncia de la Directora Regional La Paz de la AJ contra la accionante, la autoridad ahora accionada emitió la Resolución Final de Primera Instancia SD-CH 004/2019 por la cual declaró probada la denuncia planteada por contravención del art. 105 inc. f) con relación a los arts. 18 inc. a) y 48 todos de la LNP, siendo considerada falta grave; e improbada respecto a la presunta comisión de la falta contenida en el art. 105 inc. f) con relación al art. 18 inc. b) en sus componentes de “profesionalidad, ética, transparencia y responsabilidad” de la misma Ley; haciendo conocer a la accionante que dicha Resolución puede ser objeto de recurso de apelación, en el plazo fatal y perentorio de setenta y dos horas computables a partir de su legal notificación, que fue practicada el 5 de julio de 2019 (Conclusión II.1.).
Posteriormente, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Final de Primera Instancia SD-CH 004/2019, que fue recepcionado por la autoridad hoy accionada el 10 de julio de 2019 a las 18:32 horas (Conclusión II.2.), emitiéndose el Auto de 18 de ese mes y año, por el que dicha autoridad declaró ejecutoriada la indicada Resolución al haberse interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo previsto por el art. 112.I de la LNP (Conclusión II.3). Finalmente, por memorial presentado el 19 de igual mes y año, la accionante impugnó el citado Auto, mereciendo el Auto de 22 de dicho mes y año, que declaró no ha lugar a la mencionada impugnación (Conclusión II.4.).
Previamente a ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado, corresponde aclarar si la accionante cumplió o no con el principio de inmediatez para la interposición de la presente acción tutelar, establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que indican que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Así, se advierte que la accionante considera como vulneración de sus derechos constitucionales la emisión del Auto de 18 de julio de 2019, que rechazó el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Final de Primera Instancia SD-CH 004/2019, dentro del proceso disciplinario seguido contra su persona, siendo notificada con el citado Auto. Por ello, debe computarse los seis meses a partir de esa fecha. En ese sentido, considerando que la presente acción tutelar fue interpuesta el 17 de enero de 2020 (fs. 1), la accionante cumplió con el principio de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Ahora bien, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al momento de la interposición de una acción tutelar el o la accionante deben acompañar los elementos probatorios suficientes que demuestren la existencia de actos o hechos vulneratorios de derechos, pues si el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional no tienen evidencia sobre la verdad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia no pueden pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias y no ser una instancia que pueda analizar hechos controvertidos.
En ese sentido, en el presente caso la accionante identifica como el acto lesivo a sus derechos a la defensa, a ser oída en segunda instancia, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, por inobservancia de los principios de informalismo, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pro homine y pro actione; por cuanto en el proceso disciplinario seguido contra su persona, formuló recurso de apelación contra la Resolución Final de Primera Instancia SD-CH 004/2019; que fue rechazado mediante Auto de 18 de julio de 2019, por haber sido interpuesto fuera de plazo pese que su abogado presentó el citado recurso oportunamente a las 18:30 horas y fue recepcionado a las 18:32 horas, sin tomar en cuenta que los minutos de retraso fueron atribuibles a la autoridad hoy accionada. Es decir, que en la presente acción tutelar se impugna el hecho que su recurso de apelación fue recepcionado de manera ilegal a las 18:32 horas, cuando el abogado de la accionante lo hubiera presentado dentro del plazo, a las 18:30 horas, y que los minutos de retraso fueron responsabilidad de la autoridad ahora accionada.
Ante lo señalado, la autoridad hoy accionada a través de su informe y ejerciendo su derecho a la defensa, señaló que el día que el abogado de la accionante presentó el recurso de apelación lo hizo a la conclusión de su jornada laboral en el turno de la tarde; momento en el que recibió una llamada de la abogada de la AJ, preguntando si se presentó ese recurso; y minutos después, cuando se disponía a regresar a su hogar, ingresó el abogado de la accionante, es decir a las 18:32 horas; siendo testigos de lo ocurrido la abogada responsable jurídica de DIRNOPLU y la abogada de la AJ, quien hizo la llamada telefónica precisamente al término del plazo. Por lo tanto, resultó falso lo señalado por la accionante en sentido que su abogado hubiese llegado dentro del plazo y que estuvo esperando a que concluya con la llamada, y que para justificar la desidia y negligencia en la presentación del recurso de apelación la accionante acudió a la falacia de los hechos comentados en su acción de amparo constitucional; prueba de ello, es que el mismo abogado no reclamó respecto a la hora de recepción porque llegó cuando la jornada laboral concluyó, razón por la cual solicitó a la autoridad ahora accionada pudiera recepcionar dicho memorial con las 18:30 horas, pero se le hizo conocer que ello era imposible puesto que no llegó a tiempo, hecho que a su vez resulta controvertido, pues la accionante sostiene que su abogado reclamó de forma reiterada que se encontraba a la hora del vencimiento del plazo, pero que le habrían hecho esperar.
En el presente caso, de conformidad con lo señalado tanto por la accionante en su demanda tutelar como por la autoridad hoy accionada en su informe presentado ante la Sala Constitucional, se evidencia la existencia de hechos controvertidos; toda vez que la accionante no adjuntó los elementos probatorios suficientes que demuestren que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo previsto por la Ley del Notariado Plurinacional y, que consecuentemente, al ser rechazado se vulneraron sus derechos constitucionales; tampoco demostró que el vencimiento del citado plazo fuera atribuible a la autoridad ahora accionada. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de pronunciarse sobre el fondo del asunto, al no tener evidencia sobre la verdad de los hechos expuestos, por encontrarse en controversia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto a garantías constitucionales y derechos fundamentales se refiere, no alcanza a definirlos ni analizar hechos controvertidos
- no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos;
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13