SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3

Fecha: 04-Nov-2020

1)

El accionante, a través de su abogado se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos en audiencia, manifestó que: 1) No solo bastaba con que el Ministerio Público presente el escrito, sino debía celebrar audiencia al efecto, donde tenía que determinarse si debía continuar detenido, y al no haberse cumplido ese acto procesal, se lesionó su derecho a la libertad; por lo que, existe una detención indebida; 2) Existió una falencia de todo el sistema judicial que devino en la vulneración de su derecho a la libertad por detención indebida y lesión a su derecho a la defensa, pues la no tramitación del memorial presentado por la Fiscalía, no solamente era de responsabilidad de la Oficina Gestora de Procesos, sino también de la autoridad fiscal, quien tiene el deber de hacer seguimiento a los casos y de la propia Jueza coaccionada, quien después de haber conminado estaba obligada a controlar se observen los plazos y una vez cumplida dicha conminatoria por el Ministerio Público, llevar a cabo la actuación procesal correspondiente, más aun si esa autoridad solicitó la realización de actos investigativos importantes como “la cámara gessel” y el “testimonio de credibilidad”, los cuales no fueron desarrolladas porque no merecieron pronunciamiento, tomando en cuenta inclusive que la supuesta víctima es una menor de edad; 3) Recién en la actuación judicial -de 17 de marzo de 2020-, se exhibió el escrito presentado por la Fiscalía, cuando no bastaba únicamente ello, sino se debió realizar al efecto una audiencia para revisar su situación jurídica; sin embargo, la Jueza coaccionada indicó que ya no puede hacer nada porque ya efectuó la conminatoria y por ese motivo no puede considerar el fondo; 4) El error administrativo -como lo denominaron las autoridades accionadas-, tiene repercusión en una detención indebida, porque tenía el derecho a ser escuchado; pues, así lo establece la “disposición transitoria segunda” -de la Ley 1173-, la cual, no se cumple con sola la presentación de un memorial, siendo necesario la celebración de actuación judicial, donde se debía verificar si correspondía ratificar su detención, y al no haberse obrado así se lesionó su derecho a la defensa; ya que, no tuvo la oportunidad de conocer su situación procesal en base a la mencionada disposición legal; 5) Otro aspecto que denota la lesión a la seguridad jurídica, es el hecho que la Jueza de primera instancia en su fallo indicó que rechaza su solicitud
-de cesación-, debido a que está imposibilitada de resolverla por estar vencida la etapa preparatoria, pero ahora contrariamente en su informe manifiesta que está habilitada para llevar acabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; puesto que, dicha autoridad era competente para conocer el fondo de su petición, quien al alegar su incompetencia, tácitamente ratificó su detención, sin tomar en cuenta que previamente debía llevar a cabo una actuación judicial para considerar el escrito presentado por la autoridad Fiscal; y, 6) Solicita se le conceda la tutela para reparar la injusticia de la que fue víctima, debiendo tenerse en cuenta para el efecto, que el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido fue “minado” por la pandemia Coronavirus Disease 2019 (COVID-19), entonces no está en riesgo solamente su libertad, sino su propia vida.

Cinthia Dagné Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, a través del informe escrito cursante de fs. 31 a 32, manifestó que: 1) En la acción de libertad, la peticionante de tutela debe demostrar que su libertad se ve limitada de forma indebida, existe persecución ilegal o que su detención emerja de un procesamiento indebido y al margen de esa detención exista un peligro eminente a la vida o la integridad física, situaciones que no concurren en el caso, porque el accionante fue sometido a un proceso penal donde se determinó su detención preventiva, misma que fue revisada en la actuación judicial de 17 de marzo de 2020, donde se observó todos sus derechos y garantías; habiéndose considerado que, respecto a la conminatoria realizada al Ministerio Público en función a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, dicha autoridad presentó requerimiento solicitando ampliación de la extrema medida; empero, dicho escrito fue remitido a otro juzgado por la Oficina Gestora de Procesos; 2) Conoció y resolvió la cesación de la detención preventiva planteada por el imputado, bajo los fundamentos expuestos en el Auto pronunciado en audiencia de la precitada fecha, no siendo evidente que se hubiere declarado incompetente; 3) En relación al control jurisdiccional, la petición de la aludida cesación ha sido resuelta en actuación judicial de 17 de marzo de 2020, y habiéndose formulado apelación incidental el 20 de igual mes y año, se envió antecedentes ante el Tribunal de alzada el 23 del indicado mes y año, recurso que fue resuelto por Auto de Vista 73/2020; empero, por razones que desconoce, el cuaderno de control jurisdiccional le fue devuelto recién el 26 de junio del referido año, pese a que por Secretaría se exigió, a fin de cumplir la “Circular 21/2020” que disponía la remisión de todas las acusaciones ante los Juzgados y Tribunales de Sentencia; 4) La demora en la devolución del expediente generó que no pueda realizar el respectivo control jurisdiccional desde el 24 de marzo de 2020 al 26 de junio del mencionado año, fecha en la que, el cuaderno procesal ingresó a despacho con el informe del Secretario estableciendo que, el expediente fue devuelto en esa fecha y que revisados todos los sistemas “EFORO, SIREJ, BUZÓN JUDICIAL Y ENTREGAS FISICAS” de memoriales de la “OGP”, se advirtió que no se presentó ningún requerimiento conclusivo ni acusación fiscal dentro del plazo que dispuso; en consecuencia, se emitió el decreto correspondiente en cumplimiento al control jurisdiccional que le compete; y, 5) La acción de defensa no es idónea para la pretensión del impetrante de tutela, porque existen otros recursos que no fueron agotados, como la cesación de la detención preventiva y cualquier otra solicitud tendiente a la no presentación de la acusación por parte del Ministerio Público; además, continua siendo competente para conocer todas las peticiones que pudiesen interponer los sujetos procesales.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, presunción de inocencia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, los principios de seguridad jurídica y debido proceso; en razón a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, al encontrarse con detención preventiva:
1) Ante el incumplimiento del Ministerio Público a la conminatoria de pronunciarse sobre la necesidad de mantener la medida extrema que sufre
-en el marco de la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173-, en función al art. 239.2 del CPP, solicitó la cesación de la detención preventiva, petición que fue rechazada por la Jueza coaccionada en la audiencia de 17 de marzo de 2020, fundamentando que la Fiscalía en esa actuación, aparejó el memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, cumpliendo lo extrañado, los cuales no fueron de su conocimiento ni del imputado, porque erróneamente fue remitido a otro Juzgado por la Oficina Gestora de Procesos; además, de forma ilegal indicó que al estar vencida la etapa preparatoria y al existir conminatoria a la autoridad fiscal, para que presente requerimiento conclusivo, perdió competencia para dilucidar su planteamiento; y, 2) Interpuesto el recurso de apelación incidental contra ese fallo, el Vocal accionado la declaró “inadmisible” mediante Auto de Vista 73/2020, fundamentando que no es responsabilidad del Ministerio Público la equivocada remisión de su escrito a otro Juzgado, puesto que el mismo, cumplió con la conminatoria en el plazo establecido; también, era obligación del encausado realizar seguimiento al proceso, quien no puede alegar que recién en audiencia tomó conocimiento de la conminatoria, y de la existencia del pedido de mantener su detención preventiva; no siendo evidente tampoco, que la Resolución apelada carezca de fundamentación.

1)  La Jueza a quo, emitió conminatoria conforme al art. 239.II del CPP, que fue incumplida por el Ministerio Público, al no presentar respuesta alguna “omitiendo” responsabilidad y culpando a la Oficina Gestora de Procesos, siendo que, el memorial aparejado por dicho órgano persecutor no tiene descargo y el mismo fue puesto a conocimiento de las partes en audiencia de cesación de la detención preventiva, momento en el que la autoridad coaccionada debió aplicar el principio de favorabilidad;

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al debido proceso -en sus componentes a la fundamentación y motivación- vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, según lo dispuso la referida Sala Constitucional, con la modificación que se dispone dejar sin efecto solo el Auto de Vista 73/2020 de 24 de marzo, dictado por Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ordenando a dicha autoridad, que a la brevedad posible convoque a las partes a nueva audiencia y de manera directa pronuncie nueva Resolución, conforme corresponda en derecho, pero sea con la debida fundamentación y motivación; y,