SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3
Fecha: 04-Nov-2020
b)
b) El peticionante de tutela, conforme precisó el propio Vocal accionado en su fallo, como cuarto motivo de apelación reclamó la carencia de fundamentación y motivación del Auto apelado; sin embargo, esa autoridad al momento pronunciarse sobre ese punto se limitó a referir que lo reclamado no era evidente; primero, porque el apelante no expresó si se trataba de una congruencia interna o externa; y segundo, lo que hizo la Jueza a quo, fue exponer los argumentos de las partes para finalmente concluir que debido a la finalización de la etapa preparatoria y la formulación ya requerida por el Ministerio Público, es que dispuso su rechazo. Dicha explicación, tampoco resulta suficiente para dar por cumplidos los cánones de la debida fundamentación y motivación, siendo sui géneris que al resolver este punto de agravio alegando falta de motivación y fundamentación, la propia autoridad accionada incurra en ese mismo defecto procesal que se expuso como agravio, pues se limitó a manifestar que la Resolución recurrida en apelación se encontraba fundamentada y motivada, pero no se advierte una mínima exposición de los razonamientos que llevaron al Vocal accionado a concluir que la Jueza a quo sustentó fáctica y normativamente la decisión de rechazar la cesación de la detención preventiva solicitada de explicación, más aún cuando se advierte que trajo a colación un elemento no cuestionado relativo a la congruencia, cuando el accionante había reclamado fundamentación y motivación en el fallo impugnado, aspecto que no mereció pronunciamiento puntual, habiéndose más al contrario la autoridad accionada dedicado a abordar una situación completamente diferente, indicando que el imputado no precisó si extraña una incongruencia interna o externa del Auto apelado, cuando el reclamo de dicho encausado, no versaba sobre tales tópicos; a ello se suma que en este punto de respuesta, al parecer como un pronunciamiento sobre el reclamo que trataba en que la Jueza de primera instancia no emitió resolución en el fondo, porque presuntamente habría perdido competencia y en audiencia el Ministerio Público manifestó que presentará acusación formal, la autoridad de apelación ahora accionada señaló que lo que hizo la Jueza coaccionada, fue exponer los argumentos de las partes, para concluir que debido a la finalización de la etapa preparatoria y la “formulación” ya requerida por la Fiscalía, es que dispuso el rechazo de la cesación, contestación esta que de igual forma no expresa los motivos y razones por las cuales se concluía que la existencia de una pronta acusación formal impedía al Vocal accionado resolver la situación jurídica del impetrante de tutela,
-ello en el marco del contexto expuesto en el punto anterior y por el que se concede la tutela- dando con su respuesta como bien hecha esa especie de alegada incompetencia vinculada a la existencia de la acusación fiscal y que era uno de los principales puntos de agravio expuestos por el procesado, el cual a su vez, no fue respondida con la explicación de las razones fácticas y normativas que llevaban a concluir que la Jueza coaccionada había actuado correctamente; lo que evidencia que sobre este punto de agravio, el Vocal accionado nuevamente omitió desplegar razonamientos suficientes y con adecuado sustento legal; por lo que, también incurrió en infracción del debido proceso en sus elementos antes mencionados, vinculados con la libertad del hoy peticionante de tutela.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal concluye que, resulta evidente la infracción del debido proceso -en sus elementos de fundamentación-, vinculado con el derecho a la libertad del accionante; por lo que, en el marco del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada en cuanto al Vocal accionado.
Respecto a la denuncia de lesión de los derechos de presunción de inocencia y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el principio de seguridad jurídica, así como del derecho a la defensa -como amplió el impetrante de tutela en la audiencia de consideración de esta acción tutelar-, se advierte que la lesión de derechos, y el principio vinculado a éstos, es atribuida a la Jueza coaccionada a tiempo de pronunciar la Resolución apelada de 17 de marzo de 2020; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre tales aspectos, al no haberse ingresado a analizar la decisión asumida por dicha autoridad a quo, en observancia a la excepcional subsidiariedad de esta acción de libertad, y no evidenciar este Tribunal tampoco que alguno de esos derechos hubiese sido lesionado de alguna forma por la autoridad de alzada ahora accionada, al emitir el Auto de Vista 73/2020 impugnado.
Finalmente y resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso aclarar que, el alcance de la tutela converge únicamente en que el Vocal accionado se pronuncie motivada y fundadamente respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el peticionante de tutela, y la determinación asumida por la Jueza a quo, en vinculación a los elementos fácticos que hacen al caso concreto; debiendo resolver la situación jurídica del accionante, conforme corresponda en derecho, aclaración ésta que responde a que si bien el Tribunal de garantías, concedió también en parte la tutela impetrada, pero también, dejó sin efecto el Auto de 17 de marzo de 2020, disponiendo que la Jueza coaccionada, en atención a los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 73/2020, señale inmediatamente audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, en función al memorial de 11 del indicado mes y año; sin considerar que por el carácter de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, el alcance de la tutela solo vincula a la última Resolución pronunciada en sede ordinaria.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR