SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3
Fecha: 04-Nov-2020
concedió parcialmente
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2020 de 27 de junio, cursante de fs. 40 a 46 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 73/2020 y la Resolución de 17 de marzo de igual año; ii) Que la Jueza coaccionada, en atención a los fundamentos expuestos en el fallo señale inmediatamente audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, conforme al memorial de 11 del indicado mes y año; y, iii) La remisión de antecedentes y actuados de esta acción de defensa, ante la oficina de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, para fines de investigación; y, denegó la tutela en cuanto a la petición de libertad inmediata; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente, los informes remitidos y lo expuesto en la actuación judicial, todos concuerdan que existe un error administrativo, pues el escrito de 29 de noviembre de 2019, presentado por el Ministerio Público, no fue de conocimiento de la Jueza a quo, sino que por equivocación fue enviado al Juzgado de Instrucción Penal Tercero, situación que duró varios meses, siendo determinante para que el imputado siga detenido durante ese tiempo, aspecto que en criterio de las autoridades accionadas no puede tomarse en cuenta como presupuesto para conceder la cesación de la extrema medida, quienes en un afán de deslindar responsabilidad de ese equívoco administrativo, tratan de atribuir el mismo al accionante, lo que resulta intolerable, porque de ninguna manera se puede sustentar que el hacerle cargo o trasladarle la responsabilidad de esa deficiencia, pueda ser presupuesto para mantener su situación indefinidamente; b) Si bien es evidente que confluyeron otras personas en la omisión de no remitir inmediatamente -el memorial interpuesto por la Fiscalia- ante la Jueza coaccionada, ello no es presupuesto para que el impetrante de tutela asuma las consecuencias de esa negligencia, falta de deber de cuidado u omisión; de donde se advierte, que en los hechos el prenombrado, cumple detención preventiva desde el 12 de septiembre de 2019, que inclusive ha superado el tiempo previsto en la normativa procesal penal, sin que hasta el presente se haya resuelto su situación jurídica, no siendo evidentes los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, que sus resoluciones se encuentren acordes a los principios y valores de la Norma Suprema, y enmarcadas a la razonabilidad exigidos por el debido proceso; por lo que, en consideración a que los errores administrativos existentes en la sustanciación de la cesación de la detención preventiva no pueden ser atribuibles al peticionante de tutela, deben ser enmendados por la autoridad jurisdiccional mediante una resolución que repare esas deficiencias, porque en ninguna parte del ordenamiento jurídico establece que las falencias administrativas sean en perjuicio del accionante, extremo que se encuentra revestido de mayor atención en mérito al estado de emergencia sanitaria que atraviesa el país por COVID-19, y las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, señalan que deben analizarse esos aspectos con carácter de flexibilidad, tomando en cuenta la situación especial de la coyuntura, de igual manera la Ley 1173, precisó que, su objeto y finalidad, es la de aplicar las medidas cautelares como de última ratio; c) Con relación al Vocal accionado, se debe tener en cuenta que toda autoridad de apelación tiene la posibilidad de reparar los defectos en los que hubiere incurrido la autoridad a quo, y no realizar mera interpretación formal, puesto que, decir que el Ministerio Público cumplió en su momento con la presentación del requerimiento de ampliación de la detención preventiva, en los hechos ese extremo no aconteció, continuando la misma situación procesal del imputado por varios meses a causa de un defecto administrativo, criterio formal que afecta derechos fundamentales del impetrante de tutela; por ese motivo, la autoridad accionada que también estaba posibilitada de reparar ese extremo “…incurrió también en incongruencia, aunque se ha señalado al inicio, que como posiblemente ya se va emitir el requerimiento conclusivo ya no tendría competencia para resolver la medida cautelar, aspecto totalmente incongruente…” (sic), más aún si la Jueza coaccionada en su informe dio cuenta que hasta la fecha no existe el aludido requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, aspecto corroborado por la certificación de su Secretario, cursante en el cuaderno de control jurisdiccional; y, d) Dejando toda formalidad procesal, corresponde invalidar las Resoluciones emitidas por las autoridades accionadas, al no estar enmarcadas en el art. 180 de la CPE, referido al principio de verdad material; debiendo emitirse un pronunciamiento conforme a derecho, tomando en cuenta todos los antecedentes existentes, no pudiendo responsabilizarse al peticionante de tutela errores administrativos o de otra índole, debiendo la Jueza a quo emitir nueva resolución.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR