SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3

Fecha: 04-Nov-2020

Fragmento 20

Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso”; en función a la disposición legal citada, sobre los puntos de agravios mencionados, el Vocal accionado omitió explicar suficientemente por qué motivos estimaba que la Jueza a quo al pronunciar el fallo apelado por el cual rechazó la cesación de la extrema medida del impetrante de tutela, actuó en el marco del precepto legal señalado, en función a que la labor de la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional no se limita a la emisión de una conminatoria sino, indefectiblemente se deben realizar actos ulteriores hasta definir la situación jurídica del detenido preventivo en cualquiera de las formas establecidas, bajo responsabilidad, y tampoco explicó bajo qué sustento legal llegó a la conclusión de que el peticionante de tutela tenía también la carga de hacer un seguimiento a la conminatoria efectuada por la Jueza de primera instancia a la autoridad fiscal para que en el plazo de noventa días calendario computables desde su notificación, se pronuncie sobre la necesidad de mantener la extrema medida que sufre o disponer su cesación, cuando la obligación del Ministerio Público de presentar requerimiento solicitando la continuación de la detención preventiva o su modificación, conforme a la disposición referida, es un acto que deviene de la conminatoria dispuesta por la autoridad jurisdiccional en el marco de sus funciones y por consiguiente es obligación de la misma efectuar un adecuado control y seguimiento al cumplimiento de sus propias determinaciones conforme a lo previsto por el art. 54.1 del CPP, mas no del imputado, aspectos que advierten que resulta evidente la ausencia de fundamentación y motivación en la Resolución de alzada sobre estos tres puntos de agravio de apelación expuestos por el accionante, vinculados esencialmente a no motivar ni fundamentar porqué consideraba que la Jueza a quo no incurrió en omisión de exponer las razones y el tiempo de vigencia de la medida cautelar en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, omitiendo a su vez el Vocal accionado, explicar por qué estimaba que la Jueza coaccionada actuó acorde a la norma procesal penal, siendo que, no resolvió conforme correspondía la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, ello en el marco de la normativa procesal expuesta precedentemente; y,