SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3
Fecha: 04-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado ut supra, el impetrante de tutela denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, en el cual, se encuentra con detención preventiva, las autoridades accionadas -a su turno- refirieron que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria, cuando de su parte demostró que ello no ocurrió; pues, si bien se aparejó un memorial que por equivocación habría sido remitido a otro Juzgado, la Fiscalía no tiene descargo de haber cumplido con la conminatoria y recién se puso a conocimiento de las partes en la actuación procesal de 17 de marzo de 2020; es decir, luego de cuatro meses de su presentación, sin percatarse que debía llevarse audiencia en aplicación de la Ley 1173; además, las nombradas autoridades accionadas deslindaron de responsabilidad a la autoridad Fiscal, culpando a la Oficina de Gestora de Procesos, inclusive el Vocal accionado manifestó que, era obligación de su persona hacer un seguimiento, cuando ello, le correspondía al propio Ministerio Público.
Identificada la problemática en sus dos dimensiones vinculadas a las autoridades accionadas, corresponde referir que respecto a la primera denuncia, no obstante que, esta acción tutelar fue interpuesta también contra la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy coaccionada-, quien mediante Auto de 17 de marzo de 2020, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el peticionante de tutela (Conclusión II.1), este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última resolución emitida en sede ordinaria, cual es el Auto de Vista 73/2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformado por el Vocal ahora accionado, ello en consideración a las facultades y atribuciones de dicho Tribunal de alzada, que en su labor de revisión del fallo apelado pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto de la Jueza a quo; por lo que, en relación a la autoridad coaccionada, concierne aplicar la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa.
Efectuada esa necesaria aclaración, se tiene que el accionante reclama como lesionado el principio del debido proceso vinculado a su libertad, mismo que en atención a su triple dimensión -derecho, garantía y principio-, en el marco del entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, tiene como sus elementos la fundamentación y motivación; en ese marco, este Tribunal pasa a verificar dichos presupuestos, requiriéndose para ello, la contextualización de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, que hacen a la Resolución ahora impugnada, a fin de establecer si resulta evidente que el Auto de Vista 73/2020, infringe el debido proceso, tal como reclama el impetrante de tutela; correspondiendo desglosar los antecedentes del proceso penal seguido contra el prenombrado por la presunta comisión de los delitos proxenetismo y violencia sexual comercial, previstos y sancionados por los arts. 321 y 322 del Código Penal (CP), y que son inherentes a las medidas cautelares y situación jurídica del prenombrado ahora cuestionadas, estableciéndose lo siguiente:
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR