SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Ante las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, el impetrante de tutela, precisó que: i) La Jueza coaccionada celebre la “audiencia” de conformidad a la Disposición Transitoria Decima Segunda -de la Ley 1173-, y se establezca si corresponde o no su detención, situación que inclusive fue observada en su recurso de apelación, dado que la conminatoria de dicha autoridad no se cumplía únicamente con la presentación del memorial de parte del Ministerio Público, sino debía realizarse una audiencia al efecto; y, ii) La autoridad coaccionada, una vez conocido en la actuación procesal el escrito presentado por la Fiscalía, en cumplimiento de la aludida conminatoria debió reconducir la misma e inclusive, podía señalar otra audiencia para su tratamiento, donde podía haber mejorado su situación jurídica.
i) Por cuestión de metodología, se resuelven los tres primeros motivos en un solo fundamento, al estar vinculados los mismos, por cuanto
-el accionante- acusa que el fallo apelado al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo desde el 12 de septiembre de 2019, lesionó el principio de seguridad jurídica y de favorabilidad, porque demostró que el Ministerio Público no dio cumplimiento a la conminatoria de acuerdo a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, para la persistencia de la necesidad o no de la medida extrema; empero, la Jueza a quo deslindando responsabilidad de la Fiscalía y culpando a la Oficina Gestora de Procesos, como a la Secretaria del “Juzgado Cautelar Tercero”, convalidó la “omisión negligente” de la autoridad fiscal, ya que era obligación de la autoridad jurisdiccional hacer cumplir sus determinaciones, y no es atribuible al imputado el error administrativo de remisión del memorial de ampliación de la extrema medida a otro Juzgado del cual recién se enteró en audiencia. Al respecto, la “Disposición Segunda” de la Ley 1173 vigente desde el 4 de noviembre de 2019, obliga al órgano jurisdiccional, conminar al Ministerio Público para que en el plazo de noventa días, se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, en caso de mantenerse -debe- establecerse el plazo de su duración y los actos investigativos a realizar, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, de solicitarse la cesación podrá pedirse otras medidas menos gravosas o formular requerimiento conclusivo; en ese contexto, el apelante -ahora impetrante de tutela-, pidió la cesación de la extrema medida en función al art. 239.2 del CPP, y si bien la Jueza de primera instancia atribuyó a la Oficina Gestora de Procesos, la remisión equivocada del escrito presentado por la Fiscalía requiriendo la necesidad de mantener la detención preventiva al “Juzgado Cautelar Tercero”, que desde ya acarrea responsabilidad, así se trate de un asunto administrativo; empero, tampoco es de entera responsabilidad de la autoridad fiscal quien de buena fe diligenció y cumplió con responder a la conminatoria dentro del plazo dispuesto por la Jueza coaccionada; por cuanto, también era de innegable observancia de parte de la defensa del encausado, verificar el decreto de conminatoria y su notificación al Ministerio Público, porque los antecedentes estuvieron a su disposición, entonces no puede alegar, que recién en audiencia se haya enterado de la existencia de la conminatoria y la solicitud de la Fiscalía sobre la necesidad de mantener la medida extrema que sufre, por ello, concurre una situación sui géneris, no atribuible a la autoridad fiscal, quien dio cumplimiento a la conminatoria; sin embargo, el error y descuido se efectuó en los funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos, por haber enviado a otro Juzgado el mentado memorial del Ministerio Publico; es decir, al “Juzgado Cautelar Tercero” cuyo Secretario (a) tenía también la obligación de remitirlo donde correspondía inmediatamente y no lo hizo; por esos motivos, no es cierto lo alegado por el apelante -ahora peticionante de tutela-, al contrario la Jueza a quo actuó en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, al haber el órgano persecutor de la acción penal requerido la necesidad de mantener la detención preventiva; y,
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR