SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3

Fecha: 04-Nov-2020

i)

Ante las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de garantías, el impetrante de tutela, precisó que: i) La Jueza coaccionada celebre la “audiencia” de conformidad a la Disposición Transitoria Decima Segunda -de la Ley 1173-, y se establezca si corresponde o no su detención, situación que inclusive fue observada en su recurso de apelación, dado que la conminatoria de dicha autoridad no se cumplía únicamente con la presentación del memorial de parte del Ministerio Público, sino debía realizarse una audiencia al efecto; y, ii) La autoridad coaccionada, una vez conocido en la actuación procesal el escrito presentado por la Fiscalía, en cumplimiento de la aludida conminatoria debió reconducir la misma e inclusive, podía señalar otra audiencia para su tratamiento, donde podía haber mejorado su situación jurídica.

i)   Por cuestión de metodología, se resuelven los tres primeros motivos en un solo fundamento, al estar vinculados los mismos, por cuanto
-el accionante- acusa que el fallo apelado al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva que viene cumpliendo desde el 12 de septiembre de 2019, lesionó el principio de seguridad jurídica y de favorabilidad, porque demostró que el Ministerio Público no dio cumplimiento a la conminatoria de acuerdo a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, para la persistencia de la necesidad o no de la medida extrema; empero, la Jueza a quo deslindando responsabilidad de la Fiscalía y culpando a la Oficina Gestora de Procesos, como a la Secretaria del “Juzgado Cautelar Tercero”, convalidó la “omisión negligente” de la autoridad fiscal, ya que era obligación de la autoridad jurisdiccional hacer cumplir sus determinaciones, y no es atribuible al imputado el error administrativo de remisión del memorial de ampliación de la extrema medida a otro Juzgado del cual recién se enteró en audiencia. Al respecto, la “Disposición Segunda” de la Ley 1173 vigente desde el 4 de noviembre de 2019, obliga al órgano jurisdiccional, conminar al Ministerio Público para que en el plazo de noventa días, se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, en caso de mantenerse -debe- establecerse el plazo de su duración y los actos investigativos a realizar, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad; asimismo, de solicitarse la cesación podrá pedirse otras medidas menos gravosas o formular requerimiento conclusivo; en ese contexto, el apelante -ahora impetrante de tutela-, pidió la cesación de la extrema medida en función al art. 239.2 del CPP, y si bien la Jueza de primera instancia atribuyó a la Oficina Gestora de Procesos, la remisión equivocada del escrito presentado por la Fiscalía requiriendo la necesidad de mantener la detención preventiva al “Juzgado Cautelar Tercero”, que desde ya acarrea responsabilidad, así se trate de un asunto administrativo; empero, tampoco es de entera responsabilidad de la autoridad fiscal quien de buena fe diligenció y cumplió con responder a la conminatoria dentro del plazo dispuesto por la Jueza coaccionada; por cuanto, también era de innegable observancia de parte de la defensa del encausado, verificar el decreto de conminatoria y su notificación al Ministerio Público, porque los antecedentes estuvieron a su disposición, entonces no puede alegar, que recién en audiencia se haya enterado de la existencia de la conminatoria y la solicitud de la Fiscalía sobre la necesidad de mantener la medida extrema que sufre, por ello, concurre una situación sui géneris, no atribuible a la autoridad fiscal, quien dio cumplimiento a la conminatoria; sin embargo, el error y descuido se efectuó en los funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos, por haber enviado a otro Juzgado el mentado memorial del Ministerio Publico; es decir, al “Juzgado Cautelar Tercero” cuyo Secretario (a) tenía también la obligación de remitirlo donde correspondía inmediatamente y no lo hizo; por esos motivos, no es cierto lo alegado por el apelante -ahora peticionante de tutela-, al contrario la Jueza a quo actuó en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, al haber el órgano persecutor de la acción penal requerido la necesidad de mantener la detención preventiva; y,