SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-s3
Fecha: 04-Nov-2020
a)
Desde el 12 de septiembre de 2019, se encuentra detenido de forma preventiva en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, por la presunta comisión de los delitos de proxenetismo y violencia sexual comercial, determinación asumida antes de la vigencia plena de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, una vez ocurrido ello, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del indicado departamento -ahora coaccionada-, mediante proveído de 19 de noviembre del citado año, conminó al Ministerio Público como a la víctima, para que en el plazo de noventa días se pronuncien respecto a la detención preventiva que pesa en su contra, siendo notificados los mismos el 20 de igual mes y año; habiendo vencido los noventa días dispuestos el 28 de febrero de 2020, y ante la inexistencia de solicitud de parte de los nombrados, pidiendo la ampliación de la media que sufre o la emisión de algún requerimiento conclusivo, solicitó la cesación de su detención preventiva, la cual, fue considerada en audiencia de 17 de marzo del aludido año, donde se determinó rechazar su petición, fundamentando que: a) La Fiscalía aparejó copia del memorial presentado el 29 de noviembre de 2019, en la ventanilla de la Oficina Gestora de Procesos, pronunciándose sobre la necesidad de mantener la medida extrema del imputado; sin embargo, dicho escrito equivocadamente fue derivado por la mencionada Oficina Gestora al Juzgado de Instrucción Penal Tercero -de la Capital de departamento de Chuquisaca-, por ello, no fue de su conocimiento ni de la autoridad jurisdiccional coaccionada, motivo por el que, no se señaló ninguna actuación procesal, situación que no es responsabilidad del Ministerio Público ni de la autoridad judicial; b) Ya existe conminatoria a la autoridad fiscal -efectuada un día antes del acto-, para que emita requerimiento conclusivo, que según la información dada en audiencia, la cual sería de acusación; y, c) Se encuentra vencida la etapa preparatoria.
Habiendo interpuesto el recurso de apelación incidental contra esa determinación, la misma fue declarada “inadmisible” por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, mediante Auto de Vista 73/2020 de 24 de marzo, fundamentando que, si bien la Jueza a quo atribuyó a la Oficina Gestora de Procesos, el hecho de haber remitido equivocadamente el memorial presentando por el Ministerio Público, solicitando la necesidad de mantener la detención preventiva; empero, tampoco sería responsabilidad de la Fiscalía quien cumplió con responder dentro del plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; por cuanto, también era obligación del imputado verificar los antecedentes del proceso, no pudiendo alegar que recién en la audiencia se hubiese enterado de la existencia de la conminatoria y la petición del Ministerio Público, acerca de la necesidad de mantener la medida extrema que sufre; además, rechazó respecto a que la resolución apelada carezca de fundamentos.
Bajo esos antecedentes, alega que las autoridades demandadas refieren que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria, cuando de su parte demostró que ello no ocurrió en el plazo dispuesto por la Jueza coaccionada; pues, si bien en audiencia se aparejó un memorial que por equivocación habría sido remitido al Juzgado de Instrucción Penal Tercero, tanto la Jueza y el Vocal accionados deslindan de responsabilidad al Ministerio Público, culpando a la Oficina de Gestora de Procesos, y a la Secretaria del aludido Juzgado, inclusive la autoridad de alzada manifestó que era obligación de su persona hacer un seguimiento, cuando ello, le concierne a la autoridad fiscal, más aun cuando se trata de delitos de orden público, cumpliendo los plazos correspondientes; por lo que, ese accionar atenta a su derecho a la libertad, por ello, está indebidamente detenido; por otro lado, el escrito presentado por el Ministerio Público no tiene descargo de haber cumplido con la conminatoria, porque data de 29 de noviembre de 2019 y recién en la actuación procesal de 17 de marzo de 2020, se puso a conocimiento de las partes; es decir, pasaron cuatro meses sin que se haya percatado que debía llevarse audiencia en función a la Ley 1173; por consiguiente, las autoridades accionadas debieron aplicar la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la citada Ley, y el art. 239.“II” del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgándole medidas sustitutivas, bajo los principios de favorabilidad e
in dubio pro reo.
Asimismo, la Jueza a quo refirió que, no puede emitir resolución porque perdió competencia al haber conminado al Ministerio Público un día antes que presente requerimiento conclusivo, al estar fenecida la etapa preparatoria y debido a que en audiencia la autoridad fiscal indicó que presentará acusación, argumento que es ilegal; puesto que, por mandato de la Ley, la Jueza coaccionada tiene toda la competencia para resolver su petición de cesación de detención preventiva en tanto no se presente acusación fiscal y esta no sea remitida ante el Tribunal de Sentencia Penal de Turno y se radique, conforme prevé el art. 340 del CPP.
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 29 a 30, manifestó que: a) El peticionante de tutela alega la lesión de los “principios” de seguridad jurídica y al debido proceso vinculados con su libertad; empero, lo hace única y exclusivamente en relación a la Jueza coaccionada que conoció la cesación de su detención preventiva, autoridad que continua detentando la competencia para conocer dicho planteamiento mientras no exista radicatoria de la causa por un Juez o Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, en relación al Auto de Vista 73/2020 que emitió, no argumenta ni fundamenta cuál el derecho vulnerado; y, b) Declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante, precisando que si bien la Jueza a quo atribuyó a la Oficina Gestora de Procesos, el hecho de haber remitido equivocadamente al Juzgado de Instrucción Penal Tercero el memorial presentando por el Ministerio Público solicitando la necesidad de mantener la detención preventiva del encausado; no obstante, tampoco era de entera responsabilidad de la Fiscalía quien de buena fe diligenció y cumplió con responder a la conminatoria dentro del plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; por cuanto, también era obligación del imputado verificar el decreto de conminatoria y su notificación al Ministerio Público, por ello, no puede alegar que recién en la audiencia se haya enterado de la existencia de esa conminatoria y la solicitud de la autoridad fiscal, entonces se presenta una situación sui géneris, no atribuible a la nombrada autoridad, sino el error se dio en los funcionarios de la Oficina Gestora de Procesos, quienes remitieron el escrito interpuesto al Juzgado de Instrucción Penal Tercero, cuya Secretaria tenía la obligación de enviarlo donde correspondía de manera inmediata y no lo hizo. De donde se tiene que, no es evidente lo alegado por el impetrante de tutela; al contrario, la Jueza a quo dio cumplimiento a lo previsto por la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, al haber requerido a la Fiscalía la necesidad de mantener la detención preventiva. Argumentos con los cuales solicitó se deniegue la tutela.
Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020, el peticionante de tutela solicitó a la Jueza coaccionada la cesación de su detención preventiva, fundamentando que habiéndose -en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173-, conminado a la autoridad fiscal que en el plazo de noventa días, emita resolución requiriendo la necesidad de mantener la detención preventiva que sufre o sea sustituida por otra, dicha determinación fue incumplida, estando superabundantemente vencido el plazo otorgado para el efecto, por ello, correspondía aplicar la citada Disposición Transitoria, la cual, estipula que si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la extrema medida; al respecto, cursa Auto Interlocutorio de 17 del aludido mes y año, por el que, la autoridad coaccionada rechazó el planteamiento del accionante, fundamentado que: a) La Fiscalía manifestó haber cumplido con la conminatoria, pues en audiencia aparejó un memorial con suma “‘…Pronunciamiento de mantener subsistente la Detención Preventiva del imputado…”’ (sic), sin embargo, de la revisión del timbre electrónico se tiene que ese escrito fue remitido por la Oficina Gestora de Procesos, a un Juzgado distinto, ocasionado que se desconozca de su existencia; por lo que, la no realización de la actuación judicial con anterioridad para establecer la necesidad de mantener la detención preventiva que sufre y el tiempo para la realización de actos investigativos pendientes, que de ninguna manera fue de su responsabilidad ni de la autoridad fiscal, sino de la instancia administrativa referida, al no haber direccionado ese memorial donde correspondía; por consiguiente, lo expuesto por la defensa no conlleva a lo sucedido en audiencia, porque el Ministerio Público cumplió con la conminatoria, no habiendo tampoco la Secretaria del Juzgado -se entiende al Juzgado de Instrucción Penal Tercero- a donde fue enviado erróneamente, hecho conocer tal extremo; y, b) Estando a días de la presentación del requerimiento conclusivo anunciado por la autoridad fiscal, y al estar vencida la etapa preparatoria, se encuentra imposibilitada de señalar un tiempo de la detención preventiva del impetrante de tutela, porque la misma está “soldada” a los actos investigativos a realizarse; por consiguiente, ya no puede determinar ningún plazo a la detención, no correspondiendo por ello deferir lo impetrado; al efecto, el prenombrado, a través de escrito de 20 de marzo de 2020, interpuso recurso de apelación incidental.
a) El Vocal accionado al momento de resolver los agravios primero, segundo y tercero de la apelación, sostuvo que, si bien la Jueza a quo atribuyó a la Oficina Gestora de Procesos, el hecho de haber remitido equivocadamente a otro Juzgado el memorial presentado por el Ministerio Público sobre la necesidad de mantener la detención preventiva; empero, ello tampoco es de entera responsabilidad de la Fiscalía quien cumplió la conminatoria dentro del plazo dispuesto; por cuanto, también era de innegable observancia de la defensa del imputado, verificar el decreto de conminatoria y su notificación al Fiscal, no pudiendo alegar que recién en audiencia se haya enterado de la existencia de tales actuados, y que por ende la Jueza a quo actuó en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, al haberse requerido por el órgano persecutor de la acción penal la necesidad de mantener la extrema medida; argumento expuesto por el Vocal accionado sobre los tres primeros agravios que está insuficientemente motivado y fundamentado, dado que se limitó a establecer de quién o quiénes era la responsabilidad de la irregularidad administrativa que impidió la consideración oportuna del mencionado escrito, pero no tomó en cuenta que ello, había dejado de cierta forma de tener trascendencia, pues lo relevante en el caso era que habiéndose presentado el memorial en la actuación judicial, la Jueza a quo, más allá de la referida dilación y fallo procesal, debía considerar el tantas veces citado actuado procesal en su contenido y en base al mismo debatir y pronunciarse sobre la medida cautelar y su cesación o en su caso su vigencia, en función a que si existía la necesidad o no -en el presente- de mantener la extrema medida, máxime si se considera que el delito atribuido involucraba como víctima a un grupo vulnerable con protección reforzada (menor de edad y mujer), y en su caso, si el Vocal accionado consideraba que el indicado escrito justificaba la detención preventiva, entonces de igual forma debió pronunciarse al respecto, pero
-se reitera- en cuanto al contenido y fondo de la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
Al efecto, es pertinente considerar que la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, estipula que: “(CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los cuadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela
- III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- Fragmento 20
- b)
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR