SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33216-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 212/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 766 a 767 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Carmen de la Cruz Mamani contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental; y, Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2019, cursantes de fs. 557 a 564; y, 573 a 574 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2018, en su condición de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achocalla del departamento de La Paz, asistió a una reunión en la comunidad de Pacajes a fin de brindar un informe de actividades; sin embargo, el acto fue suspendido, procediéndose a compartir un plato de comida y luego bebidas alcohólicas; no obstante de ello, habiéndose retirado del local, aproximadamente a horas 17:30, Dámaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde de la citada entidad municipal -ahora tercero interesado-, procedió a agredirle verbal y físicamente; por lo que, a raíz de estos hechos presentó contra el mencionado la correspondiente denuncia penal, por la presunta comisión del delito de violencia política contra las mujeres.
Dentro de la citada denuncia, el 17 de agosto de 2018 se emitió la correspondiente Resolución de imputación formal; sin embargo, la autoridad edil mencionada planteó incidente de nulidad de imputación que fue declarado fundado por Resolución 297/2018 de 11 de septiembre, en la que se dispuso la devolución de la imputación formal; empero, siendo la misma objeto de apelación no fue remitida al superior en grado.
No obstante de ello, posteriormente el Juez de la causa emitió conminatoria al Fiscal Departamental, a raíz de lo cual, sin realizar una revisión de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, de forma arbitraria y carente de argumentos la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- emitió la Resolución de sobreseimiento 24/2019 de 6 de marzo, en favor del imputado, a partir de lo cual impugnó dicha determinación que dio lugar a la Resolución FDLP/WEAL-S 174/2019 de 21 de mayo, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- que confirmó la Resolución impugnada, sin fundamentar, motivar, ni resolver cada uno de los agravios señalados en su memorial de impugnación.
Al respecto, la autoridad Fiscal accionada alejándose totalmente de la verdad y subjetivamente refirió que los hechos se habrían producido cuando su persona se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas, lo cual no condice con los datos expuestos en el memorial de denuncia, evidenciándose que el proceso no fue revisado de manera prolija; toda vez que, los hechos suscitados se dieron en el cumplimiento de sus funciones como Concejal Municipal al participar de un reunión de informe de actividades.
Asimismo, la señalada autoridad fiscal vulnerando la verdad material y la correcta valoración de la prueba, hizo referencia a la no existencia de las resultas de la apelación a la Resolución del incidente de nulidad planteado y de este modo reconoció tácitamente la inexistencia de imputación formal; por lo que, no correspondía emitir una Resolución de sobreseimiento, debiéndose en todo caso dictar una nueva resolución de imputación formal o de rechazo de denuncia, pero no una Resolución de sobreseimiento.
En cuanto a los actuados investigativos el Fiscal Departamental de La Paz contrariamente a lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia mencionó que en el caso no se procedió a realizar el careo, cuando ello se encuentra prohibido por la referida Ley, además que era responsabilidad del Ministerio Público reunir las pruebas necesarias.
Por otra parte, tampoco se consideró la pericia psicológica realizada a su persona en la que se determina que su testimonio es creíble en relación a los hechos denunciados, tampoco fue valorada toda la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones la cual acredita que por diversos actos se pretendió coartar su mandato como autoridad electa por el solo hecho de ser del partido de oposición al del Alcalde -ahora tercero interesado-.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como la inobservancia de los principios de verdad material y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDLP/WEAL-S 174/2019 ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; asimismo, se determine indicios de responsabilidad civil, penal y administrativa, y se califique daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 756 a 760; encontrándose presente la peticionante de tutela asistida por su abogado, así como la autoridad coaccionada Dolores Vanessa Chacón, Fiscal de Materia, y el representante legal del tercero interesado; ausente el Fiscal Departamental accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
A la pregunta del Tribunal de garantías respecto al desistimiento presentado, la impetrante de tutela a través de su abogado respondió que es cierto que cursa un desistimiento, pero que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia prohíbe ese tipo de actuación, ratificando posteriormente que dicho desistimiento fue homologado por la autoridad judicial.
Respecto a la intervención de la Fiscal de Materia, manifestó que la misma falta a la verdad; por cuanto, no es evidente que la imputación formal no haya sido anulada, pues el incidente de nulidad fue declarado fundado; toda vez que, la imputación formal fue presentada sin que previamente se haya tomado la declaración al denunciado.
I.2.2. Informe de las autoridades fiscales accionadas
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe cursante de fs. 751 a 755, manifestó: a) La parte peticionante de tutela plantea su acción de forma discordante y contradictoria; puesto que, primero refiere que no se debió emitir la Resolución jerárquica para posteriormente cuestionar que la misma no cuenta con fundamentación y valoración probatoria; b) La Resolución cuestionada fue pronunciada; toda vez que, el cuaderno de investigaciones fue remitido en atención a la impugnación interpuesta contra la Resolución de sobreseimiento, lo cual abre su competencia y facultad para emitir pronunciamiento únicamente revocando o ratificando la resolución conclusiva como lo establece el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a partir de lo cual, no se tenía otra posibilidad para resolver el mismo, máxime si a momento de emitir la Resolución jerárquica no se tenía conocimiento de las resultas de la apelación incidental, lo cual fue descrito y aclarado con carácter previo antes de ingresar al análisis de la fundamentación; c) Debe considerarse que la tramitación de las excepciones e incidentes no interrumpen el normal desarrollo del proceso y las actuaciones investigativas, ya que el no pronunciarse por una objeción a resolución de rechazo o una impugnación a requerimiento conclusivo de sobreseimiento soslayaría el deber de fundamentación en el fondo, razonamiento jurídico analizado por la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que estableció que para que un Fiscal de Materia emita un acto conclusivo no se encuentra supeditado al resultado de una excepción planteada por las partes procesales; por cuanto, el Ministerio Público no debe confundir el deber de promover y dirigir la investigación con la actividad procesal correspondiente a la jurisdicción ordinaria que ejerce el Juez de Instrucción; motivo por el cual, para la toma de una decisión por ningún motivo se debe utilizar argumentos correspondientes al planteamiento de una excepción pendiente de resolución o apelación; y, d) Ante el conocimiento por parte de la accionante de la Resolución 114/2019 de 17 abril de 2019 que resolvió la apelación de la Resolución 297/2018, sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, correspondía que previo a activar la jurisdicción constitucional acuda ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, como autoridad de control jurisdiccional, a objeto de que dicha autoridad corrija las supuestas irregularidades denunciadas y como autoridad jurisdiccional disponga el cumplimiento de la Resolución 114/2019, y no activar directamente esta acción tutelar como erróneamente ocurrió, utilizándola como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad sin ingresar al análisis de fondo.
Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, en audiencia, a la consulta del Tribunal de garantías respecto al motivo por el cual se presentó una Resolución de sobreseimiento cuando no había imputación formal refirió que emitió dicho requerimiento conclusivo tras la conminatoria realizada por la autoridad judicial de conformidad a lo establecido en el art. 134 -no indica ley-, la cual expresamente fundo su determinación en la presentación de la imputación formal de 18 de agosto de 2018.
Por otro lado, mencionó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional evidenció que la Resolución del Juez no determina la anulación de la imputación formal, simplemente indica su devolución al Ministerio Público, debido a que el incidente de actividad procesal defectuosa estuvo sustentado en que no se habría contemplado la “aclaración” del imputado, y cinco días después se le remitió la conminatoria por parte de la autoridad judicial; por lo que, la imputación formal nunca se ha dejado sin efecto y continúa vigente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Dámaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del GAM de Achocalla del departamento de La Paz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó: 1) En el presente caso se ha presentado un memorial de desistimiento cuyo Auto motivado fue notificado a la impetrante de tutela, y si bien en los delitos de violencia contra la mujer ello tendría alguna repercusión, no es menos cierto que el Ministerio Público y la Constitución Política del Estado establecen la cultura de la paz; por lo que, el proceso ya debió haber cesado, aspecto que afectaría la legitimación activa en la presente acción tutelar, además de hacer notar que contra ese Auto no se ha tomado ninguna medida; 2) Si se consideraba que no debió haberse emitido la Resolución de sobreseimiento, debieron acudir a la jurisdicción ordinaria para enmendar lo referido, pero no lo hicieron; 3) Para que la justicia constitucional ingrese a revisar la labor de la jurisdicción ordinaria debieron establecer el nexo de causalidad entre la fundamentación, motivación y congruencia, lo que no ocurrió no habiendo señalado qué parte de la Resolución cuestionada no es correcta, o qué pruebas no se han valorado; y, 4) La parte peticionante de tutela convalidó todas las actuaciones que ahora reclama; puesto que, tenían los medios pertinentes para hacer conocer sus denuncias; sin embargo, no lo hicieron precisamente por su desistimiento, pretendiendo ahora negar ese acto que es el medio que expresa la cultura de la paz a la que se hizo referencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 212/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 766 a 767 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso no se cumplieron los presupuestos de ineludible observancia para analizar cuestiones referentes a la legalidad ordinaria; ii) Respecto a que no se habría agotado la fase de investigación, se esperaba que la parte accionante tenga la diligencia de hacer conocer cómo la conclusión de la autoridad fiscal de insuficiente prueba lesiona una interpretación racional de los dispositivos normativos propios del Ministerio Público, extremo que no se encuentra en la acción tutelar interpuesta; y, iii) Si bien existe la identificación de los supuestos derechos lesionados, no es menos evidente que no existe la referencia puntual y específica del nexo de causalidad y esencialmente de relevancia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución FEVAP CORPORATIVO - J.J.C.C.029/2018 de 17 de agosto, correspondiente a la imputación formal presentada por la Fiscalía Corporativa Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) de El Alto del departamento de La Paz contra Dámaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde del GAM de Achocalla del referido departamento -ahora tercero interesado- por la presunta comisión del delito de violencia política contra mujeres (fs. 417 a 422).
II.2. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2018, el imputado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa de nulidad de imputación formal (fs. 423 a 424 vta.), que fue resuelto por Resolución 297/2018 de 11 de septiembre, en la que el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, declaró fundado el mismo, disponiendo la devolución de la imputación formal a fin de que el Ministerio Público cumpla lo extrañado (fs. 438 a 439 vta.).
II.3. El 12 de octubre de 2018, Mary Carmen de la Cruz Mamani -ahora impetrante de tutela- interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución antes descrita (fs. 441 a 443); asimismo, el 18 del señalado mes y año la FEVAP de igual manera formuló recurso de apelación contra la referida Resolución (fs. 445 a 449).
II.4. Consta Auto de 25 de febrero de 2019, por el cual el Juez de la causa haciendo referencia a la presentación de la imputación formal de 17 de agosto de 2018, conminó a la Fiscalía Departamental de La Paz a objeto que formule requerimiento conclusivo en la etapa preparatoria (fs. 341).
II.5. Cursa Resolución 24/2019 FEVAP de 6 de marzo de 2019, por la que la Fiscal de Materia, Dolores Vanessa Chacón Forra -ahora coaccionada- emitió el correspondiente requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor del imputado (fs. 342 a 345 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 15 de marzo de 2019, Mary Carmen de la Cruz Mamani -ahora peticionante de tutela- impugnó la Resolución de sobreseimiento (fs. 369 a 372), misma que fue resuelta por Resolución FDLP/WEAL-S 174/2019 de 21 de mayo, mediante la cual William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- ratificó la Resolución impugnada, disponiendo la conclusión del proceso, la cesación de medidas cautelares que se hubiere impuesto y la cancelación de antecedentes penales en relación al proceso de referencia, notificada a la accionante el 23 de mayo de 2019 (fs. 374 a 376 vta.).
II.7. El 17 de julio de 2019, la ahora peticionante de tutela fue notificada con el Auto de Vista 114/2019 de 17 de abril, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes las apelaciones interpuestas por la prenombrada y el Ministerio Público; y, en consecuencia, confirmó la Resolución 297/2018 (fs. 532 a 537).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como la inobservancia de los principios de verdad material y seguridad jurídica; por cuanto, el Fiscal Departamental de La Paz a tiempo de ratificar la Resolución de sobreseimiento dictada en favor del denunciado: a) Realizó una defectuosa valoración de la prueba lesionando la verdad material respecto a su reclamo de que no correspondía emitir la Resolución de sobreseimiento; b) No resolvió cada uno de los puntos expuestos en su memorial de impugnación; c) No brindó una debida fundamentación y motivación, emitiéndose criterios subjetivos y contradictorios que vulneran la verdad material; y, d) No tomó en cuenta la pericia psicológica realizada a su persona, ni toda la documentación del cuaderno de investigaciones que acreditan que se pretendía coartar su mandato como autoridad electa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…‴ (las negrillas son nuestras).
III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
En relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones la Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras'.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: '…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ´…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos” (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, luego de la consideración de entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, finalmente concluyó determinando que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Por los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, el objeto de análisis de la misma se centra en la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución FDLP/WEAL-S 174/2019 de 21 de mayo, en la que de igual forma se habría incurrido en defectos al valorar la prueba; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz -hoy accionado- a tiempo de ratificar la Resolución de sobreseimiento emitida en favor del denunciado: Con carácter previo a considerar los aspectos puntualizados, corresponde referirnos a lo manifestado por la autoridad accionada respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, en relación a lo cual cabe mencionar que la problemática expuesta por la peticionante de tutela fue planteada a partir de la emisión de la Resolución jerárquica, cuestionando su fundamentación, motivación, congruencia y la valoración realizada en la oportunidad respecto a aspectos concretos, solicitando únicamente que la misma sea dejada sin efecto y consecuentemente se proceda a emitir un nuevo pronunciamiento, en función a lo cual, se entiende que el análisis debe centrarse respecto a los fundamentos entonces expuestos, lo cual no es susceptible de ser cuestionado ante la autoridad judicial como sostiene el Fiscal Departamental, pues se reitera el planteamiento formulado estuvo enfocado a partir del pronunciamiento de la señalada autoridad en atención a lo cual el examen a realizarse de igual forma debe ceñirse a lo referido en la oportunidad.
En esa misma línea de análisis, teniendo en cuenta que la parte accionante justamente agotando la vía pertinente para impugnar el pronunciamiento de la Fiscal de Materia, y asimismo considerando el petitorio realizado en esta acción tutelar, cabe resaltar que precisamente en observancia del principio de subsidiariedad el análisis a desarrollarse convergerá únicamente respecto a la última decisión asumida siendo ésta la Resolución emitida por el Fiscal Departamental; razón por la cual, no corresponde efectuar análisis alguno respecto a la actuación de la autoridad fiscal inferior.
Realizadas esas necesarias aclaraciones, teniendo en cuenta los aspectos a ser analizados, y considerando que el primero de ellos se refiere a la valoración en cuanto a la emisión de la Resolución de sobreseimiento, corresponde que dicho aspecto sea resuelto con carácter previo, para luego recién abordar los demás puntos reclamados.
Sobre la defectuosa valoración en relación a la emisión del Sobreseimiento
Al respecto la impetrante de tutela denuncia que el Fiscal Departamental de La Paz vulnerando la verdad material a tiempo de emitir su Resolución no valoró correctamente los datos del proceso, pues respecto a su reclamo de que en el presente caso no correspondía emitir una Resolución de sobreseimiento; puesto que, no existía una resolución de imputación formal producto de la Resolución 297/2018 de 11 de septiembre, que declaró fundado el incidente de nulidad de imputación formal, la referida autoridad fiscal; no obstante, a manifestar que en el caso no se conocía el resultado de la apelación interpuesta contra dicha Resolución, y así tácitamente reconocer la inexistencia de imputación formal, ratificó la Resolución de sobreseimiento, cuando ello no correspondía, pues a su criterio en todo caso debía emitirse a una nueva imputación formal o una resolución de rechazo de denuncia, pero no una resolución de sobreseimiento como en el caso ocurrió.
Al respecto la autoridad fiscal hoy accionada en la Resolución FDLP/WEAL-S 174/2019, manifestó: “Con carácter previo, en relación a que la impugnante, refiere: que en el presente caso no correspondería la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, debido a que no existiría a la fecha una Resolución de Imputación Formal en contra del imputado; al respecto, de la revisión exhaustiva de obrados se evidencia, Resolución No. 297/2018 de fecha 11 de septiembre de 2018, de Auto Interlocutorio de Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, emitido por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Cautelar de la ciudad de El Alto, mediante el cual resuelve: ‘Declarar, Fundado el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, opuesta por el sindicado Dámaso Teodoro Ninaja Huanca por consiguiente, se dispone la devolución de la Resolución de Imputación Formal de fecha 17 de agosto de 2018, para que el Ministerio Público, cumpla a cabalidad con lo extrañado en la presente resolución; para el efecto procédase al desglose de la resolución de imputación formal, mismo que deberá ser remitido por ante la citada autoridad…’ (…) entendiéndose que la Resolución de Imputación fue devuelta al Ministerio Público, posterior a ello la Fiscalía Corporativa Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP – EL ALTO), mediante memorial de fecha 17 de octubre de 2018, interpuso Recurso de Apelación Incidental en contra de la Resolución No. 297/2018 (…) de la misma forma Mary Carmen De La Cruz Mamani mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2018, Interpuso Recurso de Apelación Incidental contra la Resolución No. 297/2018 (…); sin embargo, en obrados no cursa la resolución por el cual la Autoridad Jurisdiccional en grado de Apelación, haya resuelto las cuestiones interpuestas; por lo que, no cursando las resultas definitivas de la Resolución Apelada y ante el desconocimiento de lo resuelto por el Juez ‘ad quem’, el suscrito Fiscal Departamental, constituido en la Autoridad Jerárquica ante el uso del Recurso de Impugnación, conforme las facultades previstas por el Art. 324 del C.P.P., que instituye al Fiscal Superior Jerárquico emitir Pronunciamiento Revocando o Ratificando la Resolución Impugnada; no siendo previsible otro pronunciamiento, ve por conveniente ingresar al análisis bajo el instituto Jurídico de Impugnación al Sobreseimiento” (sic).
A partir de la respuesta vertida, la cuestionante de la parte peticionante de tutela radica en la valoración efectuada por el Fiscal Departamental respecto justamente a los antecedentes del proceso; no obstante, de constatar la existencia del incidente de nulidad de imputación formal declarado fundado aún pendiente de resolución en alzada.
Al respecto, efectivamente la señalada autoridad, pese a hacer referencia a todos los antecedentes del caso en cuanto a la imputación formal consistentes al incidente presentado, la resolución emitida al respecto y concluir señalando que existían apelaciones sobre las cuales aún no se conocía un pronunciamiento, incongruentemente haciendo abstracción de la verdad material que evidenciaban los datos del proceso, limitó su actuación a simplemente enfocarse a los aspectos de fondo de la impugnación; no obstante, a que lo concerniente a la inexistencia de imputación formal que es un aspecto fundamental a fin de la consideración misma de la impugnación fue un punto expresamente reclamado.
Así, de los datos del proceso se tiene que lo cierto y evidente es que producto de la declaración de fundado del incidente de nulidad de imputación formal (Conclusión II.2), la misma fue declarada nula; es decir, inexistente, pues el efecto directo de dicha determinación al constituirse un incidente de nulidad es precisamente dejar sin efecto un actuado en el que se evidenció una actividad procesal defectuosa; en ese sentido, hasta ese momento no se contaba con una imputación formal.
Ahora bien, a pesar de que dicha determinación fue apelada tanto por la parte hoy accionante como por el Ministerio Público (Conclusión II.3), la propia autoridad fiscal manifestó que aún no se conocía el resultado de dichas apelaciones; vale decir, que hasta ese momento lo único definido mediante la Resolución del incidente de nulidad era que la imputación formal fue observada por la defectuosa actividad procesal a tiempo de su emisión; y por lo tanto, evidentemente no resulta lógico emitir una Resolución de sobreseimiento cuando aún no se tiene certeza de la validez o no de la imputación formal producto de las apelaciones presentadas.
Así, y teniendo en cuenta de que efectivamente la autoridad fiscal para el momento en que emitió su Resolución no conocía lo determinado en alzada, dicho aspecto refuerza aún más la postura de que ante esa falta de conocimiento, menos aún la misma como autoridad jerárquica podía convalidar una actuación a la vista irregular, precisamente por la falta de certeza en cuanto a la validez o no de la imputación formal, elemento básico para la emisión de un requerimiento conclusivo en la etapa preparatoria y que en el caso repercute directamente sobre las determinaciones a asumir dentro de las facultades exclusivas del Ministerio Público, no siendo lógica la emisión de una resolución de sobreseimiento cuando -se reitera- la imputación formal en primera instancia fue dejada sin efecto por el incidente de nulidad, y si bien a partir de la impugnación realizada a la Resolución de sobreseimiento, en una situación ordinaria correspondería emitir su resolución en torno a los reclamos de fondo efectuados en la oportunidad; sin embargo, ello no puede considerarse como un sustento válido frente a la verdad que evidencian cada uno de los actuados referidos por la autoridad fiscal, advirtiéndose que esta no realizó una correcta consideración de los mismos, pues pese a su advertencia en un parámetro cerrado y formal se abstuvo de considerarlos, convalidando una actuación que se percibía irregular la cual no puede consentirse, y menos considerar dicho fundamento como un argumento que soslaye su facultad como autoridad superior de corregir las irregularidades que se adviertan ejerciendo control sobre los actos de la autoridad fiscal inferior respecto a actuados que exclusivamente corresponden al Ministerio Público como en efecto lo es la emisión de las resoluciones de imputación formal, rechazo de denuncias y sobreseimientos.
Bajo ese contexto argumentativo, se aprecia que la autoridad fiscal accionada en los hechos al no considerar los actuados que precedieron a la emisión de la Resolución de sobreseimiento a partir de una defectuosa valoración de los datos del proceso, en efecto vulneró la verdad material que los mismos evidenciaban, lo que inevitablemente repercute en la indebida motivación y fundamentación de la Resolución cuestionada, incurriendo asimismo en una incongruencia externa respecto al estado real del proceso, aspecto que evidencia la relevancia de los mismos a tiempo de la emisión de Resolución jerárquica lo que posibilitó a que esta jurisdicción ingrese a revisar la actuación del Fiscal Departamental a partir de la denuncia de la vulneración de estos elementos del debido proceso, correspondiendo sobre este punto conceder la tutela solicitada, disponiendo que la mencionada autoridad fiscal emita una nueva resolución acorde a los datos del proceso.
Ahora bien, habiéndose determinado la concesión de tutela en el alcance precedentemente referido, de conformidad y en consideración precisamente al principio y prevalencia de la verdad material sobre la formal, de los antecedentes del caso, así como de lo referido en el informe de la autoridad accionada, se advierte que las apelaciones interpuestas contra la Resolución que declaró fundado el incidente de nulidad de imputación formal al presente fueron resueltas por Auto de Vista 114/2019 de 17 de abril, notificado a la impetrante de tutela el 17 de julio de ese año (Conclusión II.7), a partir del cual las mismas fueron declaradas improcedentes y en consecuencia la Resolución impugnada fue confirmada, manteniendo firme en ese sentido la nulidad de la imputación formal, lo que además de corroborar el inadecuado pronunciamiento de la Resolución jerárquica, y sustentar la necesaria anulación de la misma, avala la irrelevancia de considerar los demás puntos de reclamo que tienen que ver con las denuncias de fondo de la Resolución jerárquica; por lo que, precisamente ante la firmeza de la Resolución que declaró fundado el incidente de nulidad, los demás aspectos referidos y cuestionados de la Resolución jerárquica carecen de relevancia constitucional para ser analizados.
En función a la concesión de tutela establecida, y habiéndose determinado la emisión de una nueva resolución se considera pertinente de conformidad al principio de verdad material establecido que a tiempo de pronunciar la misma se tome en cuenta el Auto de Vista referido precedentemente.
Respecto a los derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al debido proceso en su vertiente de pertinencia de las resoluciones y al principio de seguridad jurídica, corresponde referir que la parte peticionante de tutela únicamente se limitó a cuestionarlos sin propiamente evidenciar cómo a partir de la actuación de la autoridad accionada los mismos fueron lesionados, además de tomarse en cuenta que debido a la determinación asumida no se ingresó por falta de relevancia constitucional a considerar los demás aspectos relacionados con los cuestionamientos de fondo de la Resolución jerárquica.
En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, penal y administrativa de las autoridades accionadas con el establecimiento de costas y costos, debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo establecido en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) dicha determinación se constituye en una atribución facultativa de esta jurisdicción, considerándose que en el caso no corresponde dar lugar a lo solicitado al ser excusable, pudiendo la parte al respecto activar las vías que considere pertinentes en lo que pueda corresponder.
III.5. Otras consideraciones
Respecto al trámite desplegado en la presente acción tutelar, corresponde referir que luego de la subsanación efectuada a la demanda, por Auto de admisión de 3 de diciembre de 2019 se fijó como día de realización de la audiencia para el 13 de diciembre de ese año; es decir, luego de siete días hábiles, fuera de lo previsto en el art. 56 del CPCo, en el que se establece que la audiencia debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en ese caso se debió considerar dicho plazo desde la admisión de la demanda una vez subsanada la acción.
Asimismo, desarrollada la audiencia y no habiendo llegado a un consenso en la definición del caso, a fin de convocar a Vocal dirimidor, se dispuso que las partes serían notificadas con la correspondiente resolución luego de transcurrido una semana; al respecto, corresponde mencionar que de acuerdo a lo establecido en el art. 36.7 del CPCo, el legislador ha previsto que el desarrollo de la audiencia no puede suspenderse hasta dictarse la resolución correspondiente, pudiendo al efecto habilitar horas extraordinarias, lo que en el caso ante la discrepancia de criterios debió acontecer; sin embargo, en el caso a más de suspender la audiencia se dispuso que las partes serían directamente notificadas con el fallo dentro de lo determinado, lo cual se encuentra al margen de todo procedimiento, y si bien las partes fueron notificadas en Secretaría de Sala el 16 de diciembre de 2019 -antes de la semana establecida-; empero, de todas formas con la decisión asumida ciertamente se actuó en contravención a lo previsto en la norma, otorgando un trámite incorrecto a la presente acción tutelar.
Finalmente, considerando que para el 16 de diciembre de 2019, ya se contaba con la respectiva resolución, la remisión de antecedentes ante este Tribunal recién se efectuó el 11 de febrero de 2020, conforme consta de la guía de courier cursante a fs. 770, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo establecen que la misma debe efectuarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución, lo que en el presente caso tampoco aconteció, aspectos por los cuales corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en futuras actuaciones enmarquen sus determinaciones de conformidad a lo establecido en la norma especial que rige la materia.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 212/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 766 a 767 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación al Fiscal Departamental de La Paz y respecto a la denuncia de la incorrecta valoración efectuada relacionada a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia como componentes del debido proceso vinculado al principio de verdad material, sea de conformidad a los alcances expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S-174/2019 de 21 de mayo, y en consecuencia ordenar la emisión de una nueva resolución jerárquica acorde a los datos del proceso.
2° DENEGAR la tutela en relación a la Fiscal de Materia y a los derechos a la defensa, a la justicia a justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al debido proceso en su vertiente de pertinencia de las resoluciones y al principio de seguridad jurídica.
3° Exhortar a Israel Ramiro Campero Méndez y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a que en sus actuaciones observen el trámite correcto de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, a tiempo de reiterar entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, refirió: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.
d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
1) Realizó una defectuosa valoración de la prueba lesionando la verdad material respecto a su reclamo de que no correspondía emitir la Resolución de sobreseimiento; 2) No resolvió cada uno de los puntos expuestos en su memorial de impugnación; 3) No brindó una debida fundamentación y motivación, emitiéndose criterios subjetivos y contradictorios que vulneraron la verdad material; y, 4) No tomó en cuenta la pericia psicológica realizada a la impetrante de tutela, ni toda la documentación del cuaderno de investigaciones que acreditan que se pretendía coartar su mandato como autoridad electa.