SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2018, en su condición de Concejala del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Achocalla del departamento de La Paz, asistió a una reunión en la comunidad de Pacajes a fin de brindar un informe de actividades; sin embargo, el acto fue suspendido, procediéndose a compartir un plato de comida y luego bebidas alcohólicas; no obstante de ello, habiéndose retirado del local, aproximadamente a horas 17:30, Dámaso Teodoro Ninaja Huanca, Alcalde de la citada entidad municipal -ahora tercero interesado-, procedió a agredirle verbal y físicamente; por lo que, a raíz de estos hechos presentó contra el mencionado la correspondiente denuncia penal, por la presunta comisión del delito de violencia política contra las mujeres.
Dentro de la citada denuncia, el 17 de agosto de 2018 se emitió la correspondiente Resolución de imputación formal; sin embargo, la autoridad edil mencionada planteó incidente de nulidad de imputación que fue declarado fundado por Resolución 297/2018 de 11 de septiembre, en la que se dispuso la devolución de la imputación formal; empero, siendo la misma objeto de apelación no fue remitida al superior en grado.
No obstante de ello, posteriormente el Juez de la causa emitió conminatoria al Fiscal Departamental, a raíz de lo cual, sin realizar una revisión de los antecedentes del cuaderno de investigaciones, de forma arbitraria y carente de argumentos la Fiscal de Materia -hoy coaccionada- emitió la Resolución de sobreseimiento 24/2019 de 6 de marzo, en favor del imputado, a partir de lo cual impugnó dicha determinación que dio lugar a la Resolución FDLP/WEAL-S 174/2019 de 21 de mayo, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- que confirmó la Resolución impugnada, sin fundamentar, motivar, ni resolver cada uno de los agravios señalados en su memorial de impugnación.
Al respecto, la autoridad Fiscal accionada alejándose totalmente de la verdad y subjetivamente refirió que los hechos se habrían producido cuando su persona se encontraba compartiendo bebidas alcohólicas, lo cual no condice con los datos expuestos en el memorial de denuncia, evidenciándose que el proceso no fue revisado de manera prolija; toda vez que, los hechos suscitados se dieron en el cumplimiento de sus funciones como Concejal Municipal al participar de un reunión de informe de actividades.
Asimismo, la señalada autoridad fiscal vulnerando la verdad material y la correcta valoración de la prueba, hizo referencia a la no existencia de las resultas de la apelación a la Resolución del incidente de nulidad planteado y de este modo reconoció tácitamente la inexistencia de imputación formal; por lo que, no correspondía emitir una Resolución de sobreseimiento, debiéndose en todo caso dictar una nueva resolución de imputación formal o de rechazo de denuncia, pero no una Resolución de sobreseimiento.
En cuanto a los actuados investigativos el Fiscal Departamental de La Paz contrariamente a lo establecido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia mencionó que en el caso no se procedió a realizar el careo, cuando ello se encuentra prohibido por la referida Ley, además que era responsabilidad del Ministerio Público reunir las pruebas necesarias.
Por otra parte, tampoco se consideró la pericia psicológica realizada a su persona en la que se determina que su testimonio es creíble en relación a los hechos denunciados, tampoco fue valorada toda la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones la cual acredita que por diversos actos se pretendió coartar su mandato como autoridad electa por el solo hecho de ser del partido de oposición al del Alcalde -ahora tercero interesado-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- Fragmento 21
- de un lado, dentro de cualquier
- corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho
- Sobre la defectuosa valoración en relación a la emisión del Sobreseimiento
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar