SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

Sobre la defectuosa valoración en relación a la emisión del Sobreseimiento

Al respecto la impetrante de tutela denuncia que el Fiscal Departamental de La Paz vulnerando la verdad material a tiempo de emitir su Resolución no valoró correctamente los datos del proceso, pues respecto a su reclamo de que en el presente caso no correspondía emitir una Resolución de sobreseimiento; puesto que, no existía una resolución de imputación formal producto de la Resolución 297/2018 de 11 de septiembre, que declaró fundado el incidente de nulidad de imputación formal, la referida autoridad fiscal; no obstante, a manifestar que en el caso no se conocía el resultado de la apelación interpuesta contra dicha Resolución, y así tácitamente reconocer la inexistencia de imputación formal, ratificó la Resolución de sobreseimiento, cuando ello no correspondía, pues a su criterio en todo caso debía emitirse a una nueva imputación formal o una resolución de rechazo de denuncia, pero no una resolución de sobreseimiento como en el caso ocurrió.

Al respecto la autoridad fiscal hoy accionada en la Resolución FDLP/WEAL-S 174/2019, manifestó: “Con carácter previo, en relación a que la impugnante, refiere: que en el presente caso no correspondería la emisión de la Resolución de Sobreseimiento, debido a que no existiría a la fecha una Resolución de Imputación Formal en contra del imputado; al respecto, de la revisión exhaustiva de obrados se evidencia, Resolución No. 297/2018 de fecha 11 de septiembre de 2018, de Auto Interlocutorio de Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, emitido por el Juzgado Quinto de Instrucción Penal Cautelar de la ciudad de El Alto, mediante el cual resuelve: ‘Declarar, Fundado el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, opuesta por el sindicado Dámaso Teodoro Ninaja Huanca por consiguiente, se dispone la devolución de la Resolución de Imputación Formal de fecha 17 de agosto de 2018, para que el Ministerio Público, cumpla a cabalidad con lo extrañado en la presente resolución; para el efecto procédase al desglose de la resolución de imputación formal, mismo que deberá ser remitido por ante la citada autoridad…’ (…) entendiéndose que la Resolución de Imputación fue devuelta al Ministerio Público, posterior a ello la Fiscalía Corporativa Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP – EL ALTO), mediante memorial de fecha 17 de octubre de 2018, interpuso Recurso de Apelación Incidental en contra de la Resolución No. 297/2018 (…) de la misma forma Mary Carmen De La Cruz Mamani mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2018, Interpuso Recurso de Apelación Incidental contra la Resolución No. 297/2018 (…); sin embargo, en obrados no cursa la resolución por el cual la Autoridad Jurisdiccional en grado de Apelación, haya resuelto las cuestiones interpuestas; por lo que, no cursando las resultas definitivas de la Resolución Apelada y ante el desconocimiento de lo resuelto por el Juez ‘ad quem’, el suscrito Fiscal Departamental, constituido en la Autoridad Jerárquica ante el uso del Recurso de Impugnación, conforme las facultades previstas por el Art. 324 del C.P.P., que instituye al Fiscal Superior Jerárquico emitir Pronunciamiento Revocando o Ratificando la Resolución Impugnada; no siendo previsible otro pronunciamiento, ve por conveniente ingresar al análisis bajo el instituto Jurídico de Impugnación al Sobreseimiento” (sic).

A partir de la respuesta vertida, la cuestionante de la parte peticionante de tutela radica en la valoración efectuada por el Fiscal Departamental respecto justamente a los antecedentes del proceso; no obstante, de constatar la existencia del incidente de nulidad de imputación formal declarado fundado aún pendiente de resolución en alzada.

Al respecto, efectivamente la señalada autoridad, pese a hacer referencia a todos los antecedentes del caso en cuanto a la imputación formal consistentes al incidente presentado, la resolución emitida al respecto y concluir señalando que existían apelaciones sobre las cuales aún no se conocía un pronunciamiento, incongruentemente haciendo abstracción de la verdad material que evidenciaban los datos del proceso, limitó su actuación a simplemente enfocarse a los aspectos de fondo de la impugnación; no obstante, a que lo concerniente a la inexistencia de imputación formal que es un aspecto fundamental a fin de la consideración misma de la impugnación fue un punto expresamente reclamado.

Así, de los datos del proceso se tiene que lo cierto y evidente es que producto de la declaración de fundado del incidente de nulidad de imputación formal (Conclusión II.2), la misma fue declarada nula; es decir, inexistente, pues el efecto directo de dicha determinación al constituirse un incidente de nulidad es precisamente dejar sin efecto un actuado en el que se evidenció una actividad procesal defectuosa; en ese sentido, hasta ese momento no se contaba con una imputación formal.

Ahora bien, a pesar de que dicha determinación fue apelada tanto por la parte hoy accionante como por el Ministerio Público (Conclusión II.3), la propia autoridad fiscal manifestó que aún no se conocía el resultado de dichas apelaciones; vale decir, que hasta ese momento lo único definido mediante la Resolución del incidente de nulidad era que la imputación formal fue observada por la defectuosa actividad procesal a tiempo de su emisión; y por lo tanto, evidentemente no resulta lógico emitir una Resolución de sobreseimiento cuando aún no se tiene certeza de la validez o no de la imputación formal producto de las apelaciones presentadas.

Así, y teniendo en cuenta de que efectivamente la autoridad fiscal para el momento en que emitió su Resolución no conocía lo determinado en alzada, dicho aspecto refuerza aún más la postura de que ante esa falta de conocimiento, menos aún la misma como autoridad jerárquica podía convalidar una actuación a la vista irregular, precisamente por la falta de certeza en cuanto a la validez o no de la imputación formal, elemento básico para la emisión de un requerimiento conclusivo en la etapa preparatoria y que en el caso repercute directamente sobre las determinaciones a asumir dentro de las facultades exclusivas del Ministerio Público, no siendo lógica la emisión de una resolución de sobreseimiento cuando -se reitera- la imputación formal en primera instancia fue dejada sin efecto por el incidente de nulidad, y si bien a partir de la impugnación realizada a la Resolución de sobreseimiento, en una situación ordinaria correspondería emitir su resolución en torno a los reclamos de fondo efectuados en la oportunidad; sin embargo, ello no puede considerarse como un sustento válido frente a la verdad que evidencian cada uno de los actuados referidos por la autoridad fiscal, advirtiéndose que esta no realizó una correcta consideración de los mismos, pues pese a su advertencia en un parámetro cerrado y formal se abstuvo de considerarlos, convalidando una actuación que se percibía irregular la cual no puede consentirse, y menos considerar dicho fundamento como un argumento que soslaye su facultad como autoridad superior de corregir las irregularidades que se adviertan ejerciendo control sobre los actos de la autoridad fiscal inferior respecto a actuados que exclusivamente corresponden al Ministerio Público como en efecto lo es la emisión de las resoluciones de imputación formal, rechazo de denuncias y sobreseimientos.

Bajo ese contexto argumentativo, se aprecia que la autoridad fiscal accionada en los hechos al no considerar los actuados que precedieron a la emisión de la Resolución de sobreseimiento a partir de una defectuosa valoración de los datos del proceso, en efecto vulneró la verdad material que los mismos evidenciaban, lo que inevitablemente repercute en la indebida motivación y fundamentación de la Resolución cuestionada, incurriendo asimismo en una incongruencia externa respecto al estado real del proceso, aspecto que evidencia la relevancia de los mismos a tiempo de la emisión de Resolución jerárquica lo que posibilitó a que esta jurisdicción ingrese a revisar la actuación del Fiscal Departamental a partir de la denuncia de la vulneración de estos elementos del debido proceso, correspondiendo sobre este punto conceder la tutela solicitada, disponiendo que la mencionada autoridad fiscal emita una nueva resolución acorde a los datos del proceso.

Ahora bien, habiéndose determinado la concesión de tutela en el alcance precedentemente referido, de conformidad y en consideración precisamente al principio y prevalencia de la verdad material sobre la formal, de los antecedentes del caso, así como de lo referido en el informe de la autoridad accionada, se advierte que las apelaciones interpuestas contra la Resolución que declaró fundado el incidente de nulidad de imputación formal al presente fueron resueltas por Auto de Vista 114/2019 de 17 de abril, notificado a la impetrante de tutela el 17 de julio de ese año (Conclusión II.7), a partir del cual las mismas fueron declaradas improcedentes y en consecuencia la Resolución impugnada fue confirmada, manteniendo firme en ese sentido la nulidad de la imputación formal, lo que además de corroborar el inadecuado pronunciamiento de la Resolución jerárquica, y sustentar la necesaria anulación de la misma, avala la irrelevancia de considerar los demás puntos de reclamo que tienen que ver con las denuncias de fondo de la Resolución jerárquica; por lo que, precisamente ante la firmeza de la Resolución que declaró fundado el incidente de nulidad, los demás aspectos referidos y cuestionados de la Resolución jerárquica carecen de relevancia constitucional para ser analizados.

Respecto a los derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al debido proceso en su vertiente de pertinencia de las resoluciones y al principio de seguridad jurídica, corresponde referir que la parte peticionante de tutela únicamente se limitó a cuestionarlos sin propiamente evidenciar cómo a partir de la actuación de la autoridad accionada los mismos fueron lesionados, además de tomarse en cuenta que debido a la determinación asumida no se ingresó por falta de relevancia constitucional a considerar los demás aspectos relacionados con los cuestionamientos de fondo de la Resolución jerárquica.

En cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, penal y administrativa de las autoridades accionadas con el establecimiento de costas y costos, debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo establecido en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) dicha determinación se constituye en una atribución facultativa de esta jurisdicción, considerándose que en el caso no corresponde dar lugar a lo solicitado al ser excusable, pudiendo la parte al respecto activar las vías que considere pertinentes en lo que pueda corresponder.