SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

III.5.  Otras consideraciones

Respecto al trámite desplegado en la presente acción tutelar, corresponde referir que luego de la subsanación efectuada a la demanda, por Auto de admisión de 3 de diciembre de 2019 se fijó como día de realización de la audiencia para el 13 de diciembre de ese año; es decir, luego de siete días hábiles, fuera de lo previsto en el art. 56 del CPCo, en el que se establece que la audiencia debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en ese caso se debió considerar dicho plazo desde la admisión de la demanda una vez subsanada la acción.

Asimismo, desarrollada la audiencia y no habiendo llegado a un consenso en la definición del caso, a fin de convocar a Vocal dirimidor, se dispuso que las partes serían notificadas con la correspondiente resolución luego de transcurrido una semana; al respecto, corresponde mencionar que de acuerdo a lo establecido en el art. 36.7 del CPCo, el legislador ha previsto que el desarrollo de la audiencia no puede suspenderse hasta dictarse la resolución correspondiente, pudiendo al efecto habilitar horas extraordinarias, lo que en el caso ante la discrepancia de criterios debió acontecer; sin embargo, en el caso a más de suspender la audiencia se dispuso que las partes serían directamente notificadas con el fallo dentro de lo determinado, lo cual se encuentra al margen de todo procedimiento, y si bien las partes fueron notificadas en Secretaría de Sala el 16 de diciembre de 2019 -antes de la semana establecida-; empero, de todas formas con la decisión asumida ciertamente se actuó en contravención a lo previsto en la norma, otorgando un trámite incorrecto a la presente acción tutelar.

Finalmente, considerando que para el 16 de diciembre de 2019, ya se contaba con la respectiva resolución, la remisión de antecedentes ante este Tribunal recién se efectuó el 11 de febrero de 2020, conforme consta de la guía de courier cursante a fs. 770, cuando el art. 129.IV de la CPE concordante con el art. 38 del CPCo establecen que la misma debe efectuarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución, lo que en el presente caso tampoco aconteció, aspectos por los cuales corresponde exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que en futuras actuaciones enmarquen sus determinaciones de conformidad a lo establecido en la norma especial que rige la materia.