SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2020-S3
Fecha: 16-Nov-2020
a)
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe cursante de fs. 751 a 755, manifestó: a) La parte peticionante de tutela plantea su acción de forma discordante y contradictoria; puesto que, primero refiere que no se debió emitir la Resolución jerárquica para posteriormente cuestionar que la misma no cuenta con fundamentación y valoración probatoria; b) La Resolución cuestionada fue pronunciada; toda vez que, el cuaderno de investigaciones fue remitido en atención a la impugnación interpuesta contra la Resolución de sobreseimiento, lo cual abre su competencia y facultad para emitir pronunciamiento únicamente revocando o ratificando la resolución conclusiva como lo establece el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a partir de lo cual, no se tenía otra posibilidad para resolver el mismo, máxime si a momento de emitir la Resolución jerárquica no se tenía conocimiento de las resultas de la apelación incidental, lo cual fue descrito y aclarado con carácter previo antes de ingresar al análisis de la fundamentación; c) Debe considerarse que la tramitación de las excepciones e incidentes no interrumpen el normal desarrollo del proceso y las actuaciones investigativas, ya que el no pronunciarse por una objeción a resolución de rechazo o una impugnación a requerimiento conclusivo de sobreseimiento soslayaría el deber de fundamentación en el fondo, razonamiento jurídico analizado por la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que estableció que para que un Fiscal de Materia emita un acto conclusivo no se encuentra supeditado al resultado de una excepción planteada por las partes procesales; por cuanto, el Ministerio Público no debe confundir el deber de promover y dirigir la investigación con la actividad procesal correspondiente a la jurisdicción ordinaria que ejerce el Juez de Instrucción; motivo por el cual, para la toma de una decisión por ningún motivo se debe utilizar argumentos correspondientes al planteamiento de una excepción pendiente de resolución o apelación; y, d) Ante el conocimiento por parte de la accionante de la Resolución 114/2019 de 17 abril de 2019 que resolvió la apelación de la Resolución 297/2018, sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, correspondía que previo a activar la jurisdicción constitucional acuda ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, como autoridad de control jurisdiccional, a objeto de que dicha autoridad corrija las supuestas irregularidades denunciadas y como autoridad jurisdiccional disponga el cumplimiento de la Resolución 114/2019, y no activar directamente esta acción tutelar como erróneamente ocurrió, utilizándola como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad sin ingresar al análisis de fondo.
Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, en audiencia, a la consulta del Tribunal de garantías respecto al motivo por el cual se presentó una Resolución de sobreseimiento cuando no había imputación formal refirió que emitió dicho requerimiento conclusivo tras la conminatoria realizada por la autoridad judicial de conformidad a lo establecido en el art. 134 -no indica ley-, la cual expresamente fundo su determinación en la presentación de la imputación formal de 18 de agosto de 2018.
Por otro lado, mencionó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional evidenció que la Resolución del Juez no determina la anulación de la imputación formal, simplemente indica su devolución al Ministerio Público, debido a que el incidente de actividad procesal defectuosa estuvo sustentado en que no se habría contemplado la “aclaración” del imputado, y cinco días después se le remitió la conminatoria por parte de la autoridad judicial; por lo que, la imputación formal nunca se ha dejado sin efecto y continúa vigente.
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba; a la defensa; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como la inobservancia de los principios de verdad material y seguridad jurídica; por cuanto, el Fiscal Departamental de La Paz a tiempo de ratificar la Resolución de sobreseimiento dictada en favor del denunciado: a) Realizó una defectuosa valoración de la prueba lesionando la verdad material respecto a su reclamo de que no correspondía emitir la Resolución de sobreseimiento; b) No resolvió cada uno de los puntos expuestos en su memorial de impugnación; c) No brindó una debida fundamentación y motivación, emitiéndose criterios subjetivos y contradictorios que vulneran la verdad material; y, d) No tomó en cuenta la pericia psicológica realizada a su persona, ni toda la documentación del cuaderno de investigaciones que acreditan que se pretendía coartar su mandato como autoridad electa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
- debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales
- en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- Fragmento 21
- de un lado, dentro de cualquier
- corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho
- Sobre la defectuosa valoración en relación a la emisión del Sobreseimiento
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Exhortar