SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34178-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 125 a 127, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Sejas Obando contra María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 105 a 115 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público a instancia de María Esther Góngora Miranda por el delito de estafa y otros, se dictó la Resolución 068/2019-P de 8 de marzo que determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, medida que actualmente cumple. Posteriormente, dicho Órgano persecutor presentó requerimiento conclusivo de Acusación AGM-CAR 20/2019 el 2 de abril, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero deGuanay del departamento de La Paz; resultado de ello el proceso radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, conforme se evidencia del Auto 124/2019 de 14 de agosto, ante ello mediante memorial de 23 de agosto del 2019, solicitó cesación de su detención preventiva que fue rechazada por Resolución 138/2019 de 4 de septiembre, bajo el argumento de que es un “…peligro efectivo y latente para la víctima” (sic), sin considerar que cuenta con domicilio, trabajo y otros documentos adjuntados en la audiencia respectiva.
Señala que, luego de una solicitud de cesación que tampoco le fue favorable, por memorial de 22 de abril de 2020, impetró nuevamente cesación de la detención preventiva con sustento en la Circular 11/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y haciendo conocer su delicado estado de salud; sin embargo, María Inés Callejas Quintana, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionada- dictó la providencia de 23 de abril de 2020, que declina competencia a la instancia judicial de Sorata con fundamento en la modificación de los arts. 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP) efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. En ese sentido, mediante escrito de 27 de abril de 2020 acudió al “Juez de Sentencia Penal de la Localidad de Sorata…” (sic) para la consideración de su cesación, mismo que mereció el decreto de 28 de abril de 2020 que rechaza conocer y resolver dicha petición, generando conflicto de competencias ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelto el mismo se determinó la competencia de la Jueza ahora accionada, quien resolvió su petición rechazando la cesación de su detención preventiva mediante Auto 058/2020 de 5 de mayo, manteniendo firme la Resolución 068/2019-P, determinación judicial que fue objeto de apelación incidental resuelta por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia que declaró la admisibilidad del recurso de apelación y procedente en parte al haberse desvirtuado la causal prevista en el art. 234.1 del indicado Código.
Llegado a este punto, su defensa técnica de forma digital -a través del buzón judicial 18986- por escrito de 16 de junio de 2020, pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que fue enviada de forma física al día siguiente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; a pesar de ello, los funcionarios no recepcionaron el memorial con el solo argumento que los antecedentes del proceso se encontrarían en Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento. Bajo dicha situación, como último recurso solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal de turno, que lamentablemente tampoco fue recibida por la oficina gestora por existir un proceso en curso.
Lo peor del caso, es que se encuentra delicado de salud peligrando su vida, conforme se evidencia del certificado médico forense de 7 de enero de 2020 emitido por Félix Enrique García Rojas que informa complicaciones de post cirugía con rechazo de materia en la región abdominal; por ello, el 3 de marzo de similar año solicitó atención médica de urgencia, siendo tratado en el consultorio médico del recinto penitenciario donde se halla recluido, el 5 de igual mes y año, emitiéndose informe médico de la misma fecha que revela la presencia de hernia “SUPRAHUMBILICALA” fístula supurativa en región umbilical con recomendaciones de traslado para una valoración médica ante el servicio de cirugía del seguro médico, aspectos clínicos que fueron confirmados por el certificado médico de 7 de mayo del referido año, que además recomienda la necesidad de revisión por un especialista de cirugía y la realización de curaciones diarias y tratamiento correspondiente, mismas que al estar sometido a una detención preventiva, son imposibles de cumplir; sumado a ello, por la pandemia del VIRUS COVID-19 y la cuarentena no cuenta con la visita de sus familiares y menos con medicamentos que requiere a diario para la limpieza y curaciones de su herida, encontrándose con depresión y ansiedad por la situación de salud que viene atravesando, estando en peligro su vida. Asimismo, a raíz de dicha situación no pudo concretar su salida médica ni continuar su tratamiento médico, más aún si se tiene en cuenta que sus solicitudes -se entiende sobre cesación de la medida de extrema ratio- no fueron viables encontrándose a la fecha sin una autoridad competente a quien solicitar la cesación de su detención preventiva, por encontrarse los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como efecto del conflicto de competencia suscitado, situación que incide en la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, su privación de libertad resultaría ilegal conforme la disposición contenida en el art. 232.6 de la Ley 1173, por tratarse de un delito con contenido patrimonial cuando la pena privativa de libertad es inferior o igual a seis años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, defensa, salud y vida vinculado al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 115.II, 119.II, 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, restituyendo el derecho al debido proceso, disponiendo que: a) Se expida el correspondiente mandamiento de libertad considerándose que se encuentra ilegalmente privado de ese derecho, en razón a que la Jueza accionada no admite su postulación de cesación de la detención preventiva; y, b) Se efectué una justa valoración de la documentación probatoria relacionada a su delicado estado de salud en el que se encuentra por la necesidad de una intervención quirúrgica, cuidado intensivo requerido y la emergencia sanitaria del VIRUS COVID-19, siendo aplicable el art. 239.5 de la Ley 1173.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 vta., con la presencia del peticionante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que no se valoró la certificación médica de 7 de mayo de 2020, habiéndose “negado” que recibió dicha documental -se entiende por la Jueza accionada-; este elemento junto a otros se presentaron en su solicitud de cesación de la detención preventiva al tenor del art. 233 de la Ley 1173, que establece la prohibición de la detención preventiva por delitos con contenido patrimonial.
Respondiendo las preguntas del Juez de garantías sostuvo que no se apersonó ante la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a objeto de consultar sobre su memorial de cesación de la medida de extrema ratio, trasladándose uno de sus familiares a Caranavi al siguiente día de su presentación mediante buzón judicial, para recibir el sobre que se mandó para que lo reciban en dicha localidad; empero, la Secretaria no quiso recibir “…por disposición de la autoridad judicial…” (sic) señalando que los cuadernos no se encuentran en el “Juzgado”, sino en el aludido Tribunal Departamental de Justicia; por lo que, no se puede llevar adelante ninguna audiencia ni responder los memoriales.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 120 a 121, señaló que: 1) Desde el mes de noviembre de 2019, por la renuncia de los otros miembros del Tribunal el cual conforma, solo su persona se encuentra asumiendo funciones jurisdiccionales; 2) El expediente se encuentra radicado en el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz por un conflicto de competencias promovido por el “…Juez de Sentencia Penal de Sorata…” y por motivo de la pandemia del VIRUS COVID-19 no se pudo recoger dichos antecedentes; sin embargo, ya existe la orden para que por Secretaría se efectué dicha labor; y, 3) Sin razón alguna, se remitió el memorial de forma física ya que como es de conocimiento general, el Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura han implementado la celebración de audiencias virtuales y como se menciona en el memorial de esta acción tutelar ya se llevó a cabo una audiencia de estas características siendo la obligación del abogado defensor remitir los memoriales por el buzón judicial habilitado para ello; toda vez que, la abogada coordinadora de provincia les notifica vía WhatsApp “…LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE CESACIÓN DE TODOS LOS ABOGADOS QUE PRESENTAN NO ES JUSTIFICATIVO EL QUE TENGA EL CUADERNO EN ORIGINAL HEMOS LLEVADO AUDIENCIA DE CESACIÓN CON EL CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES…” (sic); por lo que, solicita se deniegue la tutela y conmine a la parte accionante presentar sus escritos a “Margarita Poma”, Coordinadora de provincias que se encuentra en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 125 a 127, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas señale audiencia de cesación a la detención preventiva “una vez que haya tomado conocimiento del memorial a presentarse mediante Buzón Judicial o en su defecto tiene la obligación de recepcionar inmediatamente, por su personal subalterno, el memorial de forma física y señalar audiencia dentro del mismo plazo” (sic), decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se ha presentado memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva mediante buzón judicial ante la autoridad judicial ahora accionada y hasta la fecha se desconoce el resultado de dicha petición respecto al señalamiento de la audiencia correspondiente; ii) El peticionante de tutela intentó presentar la misma solicitud de forma física; empero, dicho memorial no fue recepcionado por los funcionarios judiciales del Tribunal a cargo de la Jueza hoy accionada, actitud que no se encuentra respaldada por ninguna norma legal; iii) Si bien la presentación de memoriales es mediante buzón judicial en coordinación con la asignada de provincias “Margarita Poma”; sin embargo, este argumento no es suficiente para justificar la dilación ilegal e indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, pues no existe impedimento alguno para que estos sean recibidos de forma física como ocurre en el presente caso, máxime si se trata de un proceso con detenido y en las provincias que no cuentan con Gestora de Procesos, conforme lo referido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los servidores judiciales están obligados a recibir los memoriales en forma física, tomando en cuenta que en este caso se trata de un ciudadano privado de libertad; al margen de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del VIRUS COVID-19; iv) La audiencia pudo celebrarse mediante plataforma virtual, como refirió la propia autoridad accionada; sin embargo, no actuó de esa manera, dilatando otorgar una respuesta pronta y oportuna al accionante, vulnerando el debido proceso y el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; y, v) No se puede alegar que los antecedentes se encuentran en el supra citado Tribunal Departamental de Justicia, puesto que según informó la Jueza accionada, ya llevó adelante otra audiencia en base a fotocopias, no siendo necesario contar con los documentos originales para tramitar y resolver la solicitud de cesación, más aun si anteriormente el actuado fue realizado de esa manera.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de 7 de enero de 2020 emitido por Félix Enrique García Rojas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), mediante el cual emite como diagnóstico del privado de libertad Franz Sejas Obando -ahora accionante-, hernia: “Al momento de la valoración médica, se encuentra consiente con funciones cognitivas normales (…) clínicamente con signos vitales dentro de la normalidad…” (sic); estableciendo en sus conclusiones complicación post quirúrgica, por rechazo de materia de sutura en región abdominal, patología prostática a determinar e hipoacusia oído derecho, recomendando se realice exámenes de laboratorio básicos para determinar si presenta patología aguda o crónica y su correspondiente tratamiento a seguir para una posterior emisión de certificado médico; asimismo, que de los antecedentes que presenta, debe contar con todos los cuidados necesarios para evitar complicaciones (fs. 99 a 100).
II.2. Informe Médico R.P.S.P.A.M 05/03/20/00912 de 5 de marzo de 2020, expedido por Paul Careaga Llanos, médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, designado en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, que a solicitud e insistencia del paciente, Franz Sejas Obando -hoy impetrante de tutela- sugiere salida médico judicial al servicio de cirugía del seguro médico delegado “FERRECO” al no contarse con la especialidad necesaria (fs. 101).
II.3. Consta Informe Médico CITE 21-04-2020 de 21 de abril emitido por María del Carmen Paucara Mamani, médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario asignada al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, del interno Franz Sejas Obando recomendando valoración por especialidad de cirugía, cumplir curaciones correspondientes y tratamiento indicado (fs. 103).
II.4. Por Informe Médico CITE 62-05-2020 de 7 de mayo, Elmer Acho Nina, médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en comisión al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz recomienda respecto al peticionante de tutela: valoración por especialidad de cirugía, cumplir curaciones correspondientes, tratamiento indicado con sugerencia de valoración por especialidad de endocrinología (fs. 104).
II.5. Mediante memorial presentado el 16 de junio de 2020 a través del Buzón Judicial, Franz Sejas Obando -ahora accionante-, formuló cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz (fs. 95 a 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, defensa, salud y vida vinculado al debido proceso; toda vez que, habiendo solicitado el 16 de junio de 2020 a la autoridad accionada señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, no mereció el tramite respectivo, no obstante su presentación de forma digital a través del buzón judicial y de forma física en el despacho judicial a su cargo, siendo este último rechazado por los funcionarios auxiliares con el justificativo de que los antecedentes del caso se encontraban radicando ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a raíz de la suscitación de un conflicto de competencia anterior, negándosele de esa forma la tramitación de su solicitud de cesación, sin considerar además su delicado estado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas.- Principio de celeridad que rige en la administración de justicia
Respecto a la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, sistematizando la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado nos corresponde).
En referido razonamiento emerge a su vez del entendimiento establecido por la SCP 0009/2015-S3 de 5 de enero, que establece: “(…) debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” (las negrillas fueron agregadas).
En el contexto jurisprudencial expuesto, es oportuno también señalar que respecto al principio celeridad, como componente esencial del debido proceso, la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
(…)
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”…
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.
En el marco de lo expuesto, el alcance de tutela del derecho a la vida vía acción de libertad, emerge del carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o probar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, de contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada”.
III.3. Análisis del caso concreto
El reclamo constitucional sobre el cual converge la presente acción tutelar radica en que el 16 de junio de 2020, el hoy peticionante de tutela solicitó a la autoridad judicial -ahora accionada- la cesación de su detención preventiva mediante la presentación del memorial correspondiente en el buzón judicial, así como también intentó hacer ingresar dicho memorial de forma física en oficinas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz a cargo de la Jueza accionada, sin que sea recibido por los funcionarios auxiliares con el justificativo que los antecedentes del caso se encontraban radicando ante el Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, como consecuencia de haberse promovido un conflicto de competencias, negándosele de esa forma la tramitación de su solicitud de cesación, sin considerar además su delicado estado de salud.
En el marco de la problemática interpuesta, que se manifiesta en una presunta indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, corresponde referirse al cumplimiento de la norma adjetiva penal en el marco del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173; normativa procesal que, en cuanto a su operatividad procesal, se halla regida por el principio de celeridad ya que una vez planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 -de presupuestos de activación de la cesación-, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, plazo en el que ineludiblemente debe celebrarse la audiencia y en el caso específico de los numerales 3 y 4, será la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, la instancia que dentro de las veinticuatro horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, declarando la procedencia, observando siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En el caso concreto, de los antecedentes arrimados al expediente constitucional que se encuentran desglosados en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo referido por los sujetos procesales y el marco legal citado precedentemente, se evidencia que el hoy impetrante de tutela, luego de varios intentos de cesación de su detención preventiva que no le fueron favorables a su pretensión y que incluyeron un conflicto de competencias, solicitó a la autoridad accionada se desarrolle audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva mediante memorial presentado el 16 de junio de 2020, a través del Buzón Judicial (Conclusión II.5) ratificando dicha solicitud el 17 del mismo mes y año con la presentación física ante el despacho judicial a cargo de la Jueza accionada -Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz-; sin embargo, dicho escrito no fue recibido por los funcionarios auxiliares con el justificativo que los antecedentes del caso se encontraban radicando ante el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, aseveración y circunstancia que es reconocida por la propia Jueza accionada en su informe, quien sostiene el carácter innecesario de la presentación física del memorial por cuanto se encontraba habilitado el buzón judicial, estando a cargo de la notificación la coordinadora de provincias del departamento de La Paz, a los fines del trámite respectivo.
En consecuencia, dentro el marco de la relación fáctica expuesta, este Tribunal advierte que en el caso en análisis existió dilación y actuación indebidas, emergentes de la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela; toda vez que, conforme el desarrollo normativo señalado el plazo procesal estipulado por el legislador es breve por encontrarse involucrado el derecho a la libertad y por ende la definición de la situación jurídica de quien sufre esta extrema medida, razones por las cuales, su tramitación es de carácter especial y sumario; contexto fáctico procesal que no fue considerado por la autoridad judicial accionada, quien en cumplimiento de la norma procesal, por una parte debió ordenar la recepción del memorial presentado ante su despacho el 17 de junio de 2020, pues si bien conforme al art. 56 Bis numeral 9 de la Ley 1173 es deber de la Oficina Gestora de Procesos “Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento…”, no es menos evidente, que la incorporación del buzón judicial no constituye una limitante de interposición física de memoriales, recursos y otros mecanismos e instrumentos procesales que las partes tienen en ejercicio de la garantía del debido proceso, y al contrario dicha herramienta responde a la necesidad de otorgar mecanismos alternativos a la presentación física, ya sea por el horario, situaciones de feriado y otros que impidan dicha interposición en los juzgados y tribunales, en otras palabras, la existencia del buzón judicial, de forma alguna era restrictiva ni limitante de presentar a su vez -en el caso concreto- la solicitud de cesación de forma física, más aún si se trataba de un pedido y trámite en el que se encontraba de por medio la definición de la situación jurídica del procesado; debiendo considerarse así también que antes que las formalidades debe prevalecer el principio de verdad material, evidenciándose en el caso que una vez presentado el memorial en el buzón judicial el 16 de junio de 2020, se generó el certificado de envío correspondiente bajo el número 18986 que da cuenta de la veracidad de la presentación vía el señalado buzón extrañada por la Jueza accionada (Conclusión II.5); sumado al hecho que la solicitud también fue objetivada, como se señaló precedentemente, a través de su presentación física ante el Juzgado donde se tramitaba la causa, no siendo indispensable en este caso la comunicación expresa por parte de la responsable de la Oficina Gestora del Proceso; es más, incluso ante la duda sobre su presentación conforme a lo dispuesto por la precitada norma, la autoridad judicial bien pudo corroborar la exigencia del cumplimiento normativo procesal a través de dicha oficina, en observancia del principio de celeridad, que impele a las autoridades judiciales pronunciarse sobre las pretensiones de las partes con la prontitud que requiere, máxime -se reitera- si el derecho a la libertad depende de ello.
Asimismo, es preciso dejar establecido que los argumentos expresados por la autoridad accionada de ninguna manera justifican la dilación en la tramitación de la precitada solicitud, que incluso no se efectivizó hasta la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad, pese a que el precitado art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, establece los plazos para el señalamiento de audiencia y/o resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no siendo eximente que los antecedentes del caso se hubiesen encontrado en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues correspondía que de ser evidente aquello, sea la autoridad judicial como directora del proceso que se encontraba a su cargo, regularice cualquier situación formal procesal que pueda causar dilación en la solicitud efectuada por el procesado, dado que la presunta no devolución de antecedentes por motivo del conflicto de competencias suscitado con anterioridad, no era inherente al prenombrado sino al sistema judicial, a más que la referida autoridad estaba en pleno conocimiento que el citado conflicto ya había sido dilucidado, pues de hecho resolvió la solicitud de cesación que lo generó al haberse declarado la competencia a su autoridad -conforme lo afirmado por el accionante y no negado por la accionada-; máxime si ya anteriormente, en las mismas circunstancias, celebró otra audiencia de cesación emitiendo la Resolución 058/2020 de 5 de mayo (fs. 66 a 85), constando los antecedentes del caso en el precitado fallo que debe estar inserto en el Libro de Tomas de Razón del Tribunal a cargo de la autoridad accionada o en su defecto tomar las medidas oportunas y necesarias para efectivizar y resolver la pretensión del hoy impetrante de tutela, acudiendo a la revisión de las piezas principales del cuaderno de control jurisdiccional si fuese necesario, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del procedimiento que se encuentra bajo responsabilidad y atención judicial, ello en concordancia con lo previsto tanto en la propia Norma Suprema como en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.
Las razones ampliamente expuestas, convergen en conceder la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso -en su elemento celeridad- vinculado al derecho a la libertad del peticionante de tutela, al evidenciarse una dilación injustificada y omisión del trámite de su solicitud de cesación que generó incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del nombrado.
Con relación al reclamo del accionante sobre la presunta vulneración de su derecho a la vida y salud, en sentido de que su privación de libertad influiría en su condición médica debido a que sufre de hernia supraumbilical y fistula supurativa en región umbilical, motivo por el cual, debe ser sujeto a una valoración por especialidad de cirugía, curaciones diarias mediante la medicación necesaria, circunstancia que refiere se agrava por un posible contagio del VIRUS COVID-19; al respecto, del contenido del certificado médico forense y los tres informes médicos que fueron presentados como prueba para la presente acción de defensa, se verifica que los mismos establecen de manera uniforme que sufre del referido cuadro clínico; sin embargo, recomiendan a su vez se realicen exámenes de laboratorio e interconsulta con especialistas en cirugía general, urología para determinar la existencia de una patología (Conclusiones II.1, II.3 y II.4), documental que además data de enero a mayo de 2020, sin que se advierta que las recomendaciones médicas hubiesen sido incumplidas o negada alguna solicitud efectuada por el impetrante de tutela al respecto y al contrario de ello se tiene certificado médico R.P.S.P.A.M 05/03/20/00912 de 5 de marzo de 2020 que recomendó otorgar la salida médica correspondiente -a petición expresa del peticionante de tutela- hacia el servicio de cirugía del seguro médico “FERRECO”, al no contar el Centro Penitenciario con la especialidad requerida. En ese sentido, se tiene por una parte, que la situación de salud del accionante fue atendida al interior del recinto penitenciario, y de otro lado se tiene a su vez que los informes y certificados médicos concluyen en la necesidad de realizar mayores exámenes y una valoración por los especialistas antes mencionados, sin referir un riesgo inminente a la salud y vida del impetrante de tutela; situación que debe ser considerada junto a dos aspectos trascendentales como son el hecho de que en ningún momento el nombrado mencionó que la autoridad accionada le negó alguna solicitud de atención médica, y, que la solicitud de cesación de la detención preventiva se sustentaría justamente en su condición de salud, más al contrario, de la revisión del memorial de 16 de junio de 2020, sobre el cual se centra el reclamo del impetrante de tutela, puede advertirse de su contenido de solicitud de cesación de la detención preventiva radica en el cumplimiento del plazo de duración de la medida cautelar solicitado por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación que sería de un mes y quince días para dar curso posteriormente a la presentación de la acusación, plazo que culminaría el 20 del citado mes y año; entendiéndose de lo expresado en el aludido memorial, que la pretensión se ampararía en la disposición del numeral 2 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; sin que exista argumentación alguna respecto al estado de salud del peticionante de tutela y la aplicación de las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen la consideración de las circunstancias especiales que rodean ciertos casos con relación a grupos vulnerables a objeto de disponer medidas menos gravosas que la detención preventiva; en tal sentido, la denuncia de que no se valoró las certificaciones e informe médico que acreditarían su delicado estado de salud, solicitando a este Tribunal se ordene a la autoridad accionada considerar este aspecto efectuando una exhaustiva valoración de la citada documentación y se aplique la previsión contenida en el art. 239.5 del CPP modificado por la Ley 1173, carece de sustento, correspondiendo, en el marco de los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, denegar la tutela solicitada vinculada a la invocación de los derechos a la salud y vida.
Consiguientemente, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró parcialmente de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal 1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del principio de celeridad como parte del debido proceso que incidió en la dilación de la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, conforme los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR la tutela con relación a la lesión de los derechos a la salud y vida del accionante, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…» (las negrillas corresponden al texto original).
SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 08/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 125 a 127, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia,
CORRESPONDE A LA SCP 0835/2020-S3 (viene de la pág. 14).