SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido contra su persona por el Ministerio Público a instancia de María Esther Góngora Miranda por el delito de estafa y otros, se dictó la Resolución 068/2019-P de 8 de marzo que determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, medida que actualmente cumple. Posteriormente, dicho Órgano persecutor presentó requerimiento conclusivo de Acusación AGM-CAR 20/2019 el 2 de abril, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero deGuanay del departamento de La Paz; resultado de ello el proceso radicó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del mismo departamento, conforme se evidencia del Auto 124/2019 de 14 de agosto, ante ello mediante memorial de 23 de agosto del 2019, solicitó cesación de su detención preventiva que fue rechazada por Resolución 138/2019 de 4 de septiembre, bajo el argumento de que es un “…peligro efectivo y latente para la víctima” (sic), sin considerar que cuenta con domicilio, trabajo y otros documentos adjuntados en la audiencia respectiva.
Señala que, luego de una solicitud de cesación que tampoco le fue favorable, por memorial de 22 de abril de 2020, impetró nuevamente cesación de la detención preventiva con sustento en la Circular 11/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y haciendo conocer su delicado estado de salud; sin embargo, María Inés Callejas Quintana, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora accionada- dictó la providencia de 23 de abril de 2020, que declina competencia a la instancia judicial de Sorata con fundamento en la modificación de los arts. 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP) efectuada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. En ese sentido, mediante escrito de 27 de abril de 2020 acudió al “Juez de Sentencia Penal de la Localidad de Sorata…” (sic) para la consideración de su cesación, mismo que mereció el decreto de 28 de abril de 2020 que rechaza conocer y resolver dicha petición, generando conflicto de competencias ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelto el mismo se determinó la competencia de la Jueza ahora accionada, quien resolvió su petición rechazando la cesación de su detención preventiva mediante Auto 058/2020 de 5 de mayo, manteniendo firme la Resolución 068/2019-P, determinación judicial que fue objeto de apelación incidental resuelta por la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia que declaró la admisibilidad del recurso de apelación y procedente en parte al haberse desvirtuado la causal prevista en el art. 234.1 del indicado Código.
Llegado a este punto, su defensa técnica de forma digital -a través del buzón judicial 18986- por escrito de 16 de junio de 2020, pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, petición que fue enviada de forma física al día siguiente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz; a pesar de ello, los funcionarios no recepcionaron el memorial con el solo argumento que los antecedentes del proceso se encontrarían en Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del nombrado departamento. Bajo dicha situación, como último recurso solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal de turno, que lamentablemente tampoco fue recibida por la oficina gestora por existir un proceso en curso.
Lo peor del caso, es que se encuentra delicado de salud peligrando su vida, conforme se evidencia del certificado médico forense de 7 de enero de 2020 emitido por Félix Enrique García Rojas que informa complicaciones de post cirugía con rechazo de materia en la región abdominal; por ello, el 3 de marzo de similar año solicitó atención médica de urgencia, siendo tratado en el consultorio médico del recinto penitenciario donde se halla recluido, el 5 de igual mes y año, emitiéndose informe médico de la misma fecha que revela la presencia de hernia “SUPRAHUMBILICALA” fístula supurativa en región umbilical con recomendaciones de traslado para una valoración médica ante el servicio de cirugía del seguro médico, aspectos clínicos que fueron confirmados por el certificado médico de 7 de mayo del referido año, que además recomienda la necesidad de revisión por un especialista de cirugía y la realización de curaciones diarias y tratamiento correspondiente, mismas que al estar sometido a una detención preventiva, son imposibles de cumplir; sumado a ello, por la pandemia del VIRUS COVID-19 y la cuarentena no cuenta con la visita de sus familiares y menos con medicamentos que requiere a diario para la limpieza y curaciones de su herida, encontrándose con depresión y ansiedad por la situación de salud que viene atravesando, estando en peligro su vida. Asimismo, a raíz de dicha situación no pudo concretar su salida médica ni continuar su tratamiento médico, más aún si se tiene en cuenta que sus solicitudes -se entiende sobre cesación de la medida de extrema ratio- no fueron viables encontrándose a la fecha sin una autoridad competente a quien solicitar la cesación de su detención preventiva, por encontrarse los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como efecto del conflicto de competencia suscitado, situación que incide en la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, su privación de libertad resultaría ilegal conforme la disposición contenida en el art. 232.6 de la Ley 1173, por tratarse de un delito con contenido patrimonial cuando la pena privativa de libertad es inferior o igual a seis años.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 17
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en parte