SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El reclamo constitucional sobre el cual converge la presente acción tutelar radica en que el 16 de junio de 2020, el hoy peticionante de tutela solicitó a la autoridad judicial -ahora accionada- la cesación de su detención preventiva mediante la presentación del memorial correspondiente en el buzón judicial, así como también intentó hacer ingresar dicho memorial de forma física en oficinas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz a cargo de la Jueza accionada, sin que sea recibido por los funcionarios auxiliares con el justificativo que los antecedentes del caso se encontraban radicando ante el Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, como consecuencia de haberse promovido un conflicto de competencias, negándosele de esa forma la tramitación de su solicitud de cesación, sin considerar además su delicado estado de salud.

En el caso concreto, de los antecedentes arrimados al expediente constitucional que se encuentran desglosados en el apartado de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo referido por los sujetos procesales y el marco legal citado precedentemente, se evidencia que el hoy impetrante de tutela, luego de varios intentos de cesación de su detención preventiva que no le fueron favorables a su pretensión y que incluyeron un conflicto de competencias, solicitó a la autoridad  accionada se desarrolle audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva mediante memorial presentado el 16 de junio de 2020, a través del Buzón Judicial (Conclusión II.5) ratificando dicha solicitud el 17 del mismo mes y año con la presentación física ante el despacho judicial a cargo de la Jueza accionada -Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz-; sin embargo, dicho escrito no fue recibido por los funcionarios auxiliares con el justificativo que los antecedentes del caso se encontraban radicando ante el Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, aseveración y circunstancia que es reconocida por la propia Jueza accionada en su informe, quien sostiene el carácter innecesario de la presentación física del memorial por cuanto se encontraba habilitado el buzón judicial, estando a cargo de la notificación la coordinadora de provincias del departamento de La Paz, a los fines del trámite respectivo.

En consecuencia, dentro el marco de la relación fáctica expuesta, este Tribunal advierte que en el caso en análisis existió dilación y actuación indebidas, emergentes de la falta de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela; toda vez que, conforme el desarrollo normativo señalado el plazo procesal estipulado por el legislador es breve por encontrarse involucrado el derecho a la libertad y por ende la definición de la situación jurídica de quien sufre esta extrema medida, razones por las cuales, su tramitación es de carácter especial y sumario; contexto fáctico procesal que no fue considerado por la autoridad judicial accionada, quien en cumplimiento de la norma procesal, por una parte debió ordenar la recepción del memorial presentado ante su despacho el 17 de junio de 2020, pues si bien conforme al art. 56 Bis numeral 9 de la Ley 1173 es deber de la Oficina Gestora de Procesos “Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento…”, no es menos evidente, que  la incorporación del buzón judicial no constituye una limitante de interposición física de memoriales, recursos y otros mecanismos e instrumentos procesales que las partes tienen en ejercicio de la garantía del debido proceso, y al contrario dicha herramienta responde a la necesidad de otorgar mecanismos alternativos a la presentación física, ya sea por el horario, situaciones de feriado y otros que impidan dicha interposición en los juzgados y tribunales, en otras palabras, la existencia del buzón judicial, de forma alguna era restrictiva ni limitante de presentar a su vez -en el caso concreto- la solicitud de cesación de forma física, más aún si se trataba de un pedido y trámite en el que se encontraba de por medio la definición de la situación jurídica del procesado; debiendo considerarse así también que antes que las formalidades debe prevalecer el principio de verdad material, evidenciándose en el caso que una vez presentado el memorial en el buzón judicial el 16 de junio de 2020, se generó el certificado de envío correspondiente bajo el número 18986 que da cuenta de la veracidad de la presentación vía el señalado buzón extrañada por la Jueza accionada (Conclusión II.5); sumado al hecho que la solicitud también fue objetivada, como se señaló precedentemente, a través de su presentación física ante el Juzgado donde se tramitaba la causa, no siendo indispensable en este caso la comunicación expresa por parte de la responsable de la Oficina Gestora del Proceso; es más, incluso ante la duda sobre su presentación conforme a lo dispuesto por la precitada norma, la autoridad judicial bien pudo corroborar la exigencia del cumplimiento normativo procesal a través de dicha oficina, en observancia del principio de celeridad, que impele a las autoridades judiciales pronunciarse sobre las pretensiones de las partes con la prontitud que requiere, máxime -se reitera- si el derecho a la libertad depende de ello.

Asimismo, es preciso dejar establecido que los argumentos expresados por la autoridad accionada de ninguna manera justifican la dilación en la tramitación de la precitada solicitud, que incluso no se efectivizó hasta la fecha de realización de la audiencia de acción de libertad, pese a que el precitado art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, establece los plazos para el señalamiento de audiencia y/o resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no siendo eximente que los antecedentes del caso se hubiesen encontrado en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues correspondía que de  ser evidente aquello, sea la autoridad judicial como directora del proceso que se encontraba a su cargo, regularice cualquier situación formal procesal que pueda causar dilación en la solicitud efectuada por el procesado, dado que la presunta no devolución de antecedentes por motivo del conflicto de competencias suscitado con anterioridad, no era inherente al prenombrado sino al sistema judicial, a más que la referida autoridad estaba en pleno conocimiento que el citado conflicto ya había sido dilucidado, pues de hecho resolvió la solicitud de cesación que lo generó al haberse declarado la competencia a su autoridad -conforme lo afirmado por el accionante y no negado por la accionada-; máxime si ya anteriormente, en las mismas circunstancias, celebró otra audiencia de cesación emitiendo la Resolución 058/2020 de 5 de mayo (fs. 66 a 85), constando los antecedentes del caso en el precitado fallo que debe estar inserto en el Libro de Tomas de Razón del Tribunal a cargo de la autoridad accionada o en su defecto tomar las medidas oportunas y necesarias para efectivizar y resolver la pretensión del hoy impetrante de tutela, acudiendo a la revisión de las piezas principales del cuaderno de control jurisdiccional si fuese necesario, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del procedimiento que se encuentra bajo responsabilidad y atención judicial, ello en concordancia con lo previsto tanto en la propia Norma Suprema como en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Las razones ampliamente expuestas, convergen en conceder la tutela solicitada, por vulneración del debido proceso -en su elemento celeridad- vinculado al derecho a la libertad del peticionante de tutela, al evidenciarse una dilación injustificada y omisión del trámite de su solicitud de cesación que generó incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del nombrado.

           Con relación al reclamo del accionante sobre la presunta vulneración de su derecho a la vida y salud, en sentido de que su privación de libertad influiría en su condición médica debido a que sufre de hernia supraumbilical y fistula supurativa en región umbilical, motivo por el cual, debe ser sujeto a una valoración por especialidad de cirugía, curaciones diarias mediante la medicación necesaria, circunstancia que refiere se agrava por un posible contagio del VIRUS COVID-19; al respecto, del contenido del certificado médico forense y los tres informes médicos que fueron presentados como prueba para la presente acción de defensa, se verifica que los mismos establecen de manera uniforme que sufre del referido cuadro clínico; sin embargo, recomiendan a su vez se realicen exámenes de laboratorio e interconsulta con especialistas en cirugía general, urología  para determinar la existencia de una patología (Conclusiones II.1, II.3 y II.4), documental que además data de enero a mayo de 2020, sin que se advierta que las recomendaciones médicas hubiesen sido incumplidas o negada alguna solicitud efectuada por el impetrante de tutela al respecto y al contrario de ello se tiene certificado médico R.P.S.P.A.M 05/03/20/00912 de 5 de marzo de 2020 que recomendó otorgar la salida médica correspondiente -a petición expresa del peticionante de tutela- hacia el servicio de cirugía del seguro médico “FERRECO”, al no contar el Centro Penitenciario con la especialidad requerida. En ese sentido, se tiene por una parte, que la situación de salud del accionante fue atendida al interior del recinto penitenciario, y de otro lado se tiene a su vez que los informes y certificados médicos concluyen en la necesidad de realizar mayores exámenes y una valoración por los especialistas antes mencionados, sin referir un riesgo inminente a la salud y vida del impetrante de tutela; situación que debe ser considerada junto a dos aspectos trascendentales como son el hecho de que en ningún momento el nombrado mencionó que la autoridad accionada le negó alguna solicitud de atención médica, y, que la solicitud de cesación de la detención preventiva se sustentaría justamente en su condición de salud, más al contrario, de la revisión del memorial de 16 de junio de 2020, sobre el cual se centra el reclamo del impetrante de tutela, puede advertirse de su contenido de solicitud de cesación de la detención preventiva radica en el cumplimiento del plazo de duración de la medida cautelar solicitado por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación que sería de un mes y quince días para dar curso posteriormente a la presentación de la acusación, plazo que culminaría el 20 del citado mes y año; entendiéndose de lo expresado en el aludido memorial, que la pretensión se ampararía en la disposición del numeral 2 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173 “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; sin que exista argumentación alguna respecto al estado de salud del peticionante de tutela y la aplicación de las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que establecen la consideración de las circunstancias especiales que rodean ciertos casos con relación a grupos vulnerables a objeto de disponer medidas menos gravosas que la detención preventiva; en tal sentido, la denuncia de que no se valoró las certificaciones e informe médico que acreditarían su delicado estado de salud, solicitando a este Tribunal se ordene a la autoridad accionada considerar este aspecto efectuando una exhaustiva valoración de la citada documentación y se aplique la previsión contenida en el art. 239.5 del CPP modificado por la Ley 1173, carece de sustento, correspondiendo, en el marco de los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, denegar la tutela solicitada vinculada a la invocación de los derechos a la salud y vida.