SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
concedió
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 125 a 127, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas señale audiencia de cesación a la detención preventiva “una vez que haya tomado conocimiento del memorial a presentarse mediante Buzón Judicial o en su defecto tiene la obligación de recepcionar inmediatamente, por su personal subalterno, el memorial de forma física y señalar audiencia dentro del mismo plazo” (sic), decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se ha presentado memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva mediante buzón judicial ante la autoridad judicial ahora accionada y hasta la fecha se desconoce el resultado de dicha petición respecto al señalamiento de la audiencia correspondiente; ii) El peticionante de tutela intentó presentar la misma solicitud de forma física; empero, dicho memorial no fue recepcionado por los funcionarios judiciales del Tribunal a cargo de la Jueza hoy accionada, actitud que no se encuentra respaldada por ninguna norma legal; iii) Si bien la presentación de memoriales es mediante buzón judicial en coordinación con la asignada de provincias “Margarita Poma”; sin embargo, este argumento no es suficiente para justificar la dilación ilegal e indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, pues no existe impedimento alguno para que estos sean recibidos de forma física como ocurre en el presente caso, máxime si se trata de un proceso con detenido y en las provincias que no cuentan con Gestora de Procesos, conforme lo referido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los servidores judiciales están obligados a recibir los memoriales en forma física, tomando en cuenta que en este caso se trata de un ciudadano privado de libertad; al margen de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del VIRUS COVID-19; iv) La audiencia pudo celebrarse mediante plataforma virtual, como refirió la propia autoridad accionada; sin embargo, no actuó de esa manera, dilatando otorgar una respuesta pronta y oportuna al accionante, vulnerando el debido proceso y el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; y, v) No se puede alegar que los antecedentes se encuentran en el supra citado Tribunal Departamental de Justicia, puesto que según informó la Jueza accionada, ya llevó adelante otra audiencia en base a fotocopias, no siendo necesario contar con los documentos originales para tramitar y resolver la solicitud de cesación, más aun si anteriormente el actuado fue realizado de esa manera.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 17
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en parte