SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

concedió

El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 08/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 125 a 127, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas señale audiencia de cesación a la detención preventiva “una vez que haya tomado conocimiento del memorial a presentarse mediante Buzón Judicial o en su defecto tiene la obligación de recepcionar inmediatamente, por su personal subalterno, el memorial de forma física y señalar audiencia dentro del mismo plazo” (sic), decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se ha presentado memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva mediante buzón judicial ante la autoridad judicial ahora accionada y hasta la fecha se desconoce el resultado de dicha petición respecto al señalamiento de la audiencia correspondiente; ii) El peticionante de tutela intentó presentar la misma solicitud de forma física; empero, dicho memorial no fue recepcionado por los funcionarios judiciales del Tribunal a cargo de la Jueza hoy accionada, actitud que no se encuentra respaldada por ninguna norma legal; iii) Si bien la presentación de memoriales es mediante buzón judicial en coordinación con la asignada de provincias “Margarita Poma”; sin embargo, este argumento no es suficiente para justificar la dilación ilegal e indebida en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, pues no existe impedimento alguno para que estos sean recibidos de forma física como ocurre en el presente caso, máxime si se trata de un proceso con detenido y en las provincias que no cuentan con Gestora de Procesos, conforme lo referido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los servidores judiciales están obligados a recibir los memoriales en forma física, tomando en cuenta que en este caso se trata de un ciudadano privado de libertad; al margen de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del VIRUS COVID-19; iv) La audiencia pudo celebrarse mediante plataforma virtual, como refirió la propia autoridad accionada; sin embargo, no actuó de esa manera, dilatando otorgar una respuesta pronta y oportuna al accionante, vulnerando el debido proceso y el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; y, v) No se puede alegar que los antecedentes se encuentran en el supra citado Tribunal Departamental de Justicia, puesto que según informó la Jueza accionada, ya llevó adelante otra audiencia en base a fotocopias, no siendo necesario contar con los documentos originales para tramitar y resolver la solicitud de cesación, más aun si anteriormente el actuado fue realizado de esa manera.