SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
1)
María Inés Callejas Quintana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 120 a 121, señaló que: 1) Desde el mes de noviembre de 2019, por la renuncia de los otros miembros del Tribunal el cual conforma, solo su persona se encuentra asumiendo funciones jurisdiccionales; 2) El expediente se encuentra radicado en el Tribunal Departamental de Justicia de la Paz por un conflicto de competencias promovido por el “…Juez de Sentencia Penal de Sorata…” y por motivo de la pandemia del VIRUS COVID-19 no se pudo recoger dichos antecedentes; sin embargo, ya existe la orden para que por Secretaría se efectué dicha labor; y, 3) Sin razón alguna, se remitió el memorial de forma física ya que como es de conocimiento general, el Tribunal Departamental de Justicia y el Consejo de la Magistratura han implementado la celebración de audiencias virtuales y como se menciona en el memorial de esta acción tutelar ya se llevó a cabo una audiencia de estas características siendo la obligación del abogado defensor remitir los memoriales por el buzón judicial habilitado para ello; toda vez que, la abogada coordinadora de provincia les notifica vía WhatsApp “…LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE CESACIÓN DE TODOS LOS ABOGADOS QUE PRESENTAN NO ES JUSTIFICATIVO EL QUE TENGA EL CUADERNO EN ORIGINAL HEMOS LLEVADO AUDIENCIA DE CESACIÓN CON EL CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES…” (sic); por lo que, solicita se deniegue la tutela y conmine a la parte accionante presentar sus escritos a “Margarita Poma”, Coordinadora de provincias que se encuentra en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del principio de celeridad como parte del debido proceso que incidió en la dilación de la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, conforme los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 17
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR en parte