SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Se anule el Auto de Vista 173 de 10 de octubre de “2018” –lo correcto es 2019–; b) Se confirme la anulación de obrados del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la citación mediante edictos de prensa; y, c) Se anule la imputación formal de 20 de noviembre de 2018.
La peticionante de tutela, mediante su representante legal, en su exposición se ratificó en los términos de su acción de amparo constitucional, precisando los siguientes extremos: a) El año 2012 prestó dinero a Clibe Canedo Pacheco -y éste a su vez otorgó poder para que Fernando Higa Tamashiro sea el que tramite el crédito y reciba el dinero-; sin embargo, hasta el año 2016 no fue cancelada esa deuda, motivo por el cual inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno el cual se encontraba tramitándose de forma normal ingresando a remate; pero en dicho contexto, la ahora tercera interesada se apersonó a dicho Juzgado presentando una imputación formal en su contra;
b) Habiendo tomado conocimiento de dicho actuado, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Noveno para asumir defensa, considerando que también se encontraba emitido un mandamiento de aprehensión en su contra; c) Pagada la rebeldía y fijada audiencia de medidas cautelares, en ésta última presentó incidente de actividad procesal defectuosa, por haber sido citada mediante edictos; d) Se vulneró la primera parte del art. 165 del CPP el cual establece que la notificación por edictos será cuando la persona no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero; no obstante, en su caso la notificaron de esa manera a pedido de la hoy tercera interesada y a recomendación de la asignada al caso, del 3 y 11 de junio de 2018, en el primero se otorga el requerimiento para que la asignada al caso notifique mediante edictos, y en el segundo se autoriza a ésta última a que publique el mismo; e) En el informe de 26 de julio de 2018, la asignada al caso señaló que se constituyó al domicilio de Fernando Higa Tamashiro y los vecinos residentes le dijeron que “…ya no vivía…”, pero en cuanto a ella –la accionante– peticiona la notificación mediante edicto, el Fiscal de Materia Jorge Fernández Tardío señaló que se cite a través de ese medio, situación corroborada por el Requerimiento Fiscal de 3 del mismo mes y año; asimismo, se refiere que es citada de esa manera por desconocerse su paradero, evidenciándose así que no se cumplió con el art. 165 del CPP por cuanto no existió ninguna evidencia, prueba o investigación que demuestre que no tenía domicilio en esa ciudad, debiendo considerarse que, en el proceso civil radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimonoveno se acompañó fotocopia de cédula de identidad; por lo que, se tenía perfecto conocimiento de su domicilio, además que, cuando se notificó a la tercera interesada con el incidente, ésta manifestó que se habían constituido en su domicilio –de la impetrante de tutela– en el que le dijeron que no vivía en el lugar; por lo referido, considera que actuó maliciosamente para provocar su indefensión debido a que, a sus espaldas, se realizaron peritajes, se presentaron testigos, privándole ser escuchada y defenderse, aspectos considerados por el Juez a quo quien, observando jurisprudencia constitucional, declaró fundado el incidente y anuló obrados, la imputación y determinó la citación personal conforme al art. 163.1 del CPP; f) Apelada la resolución, la misma radicó ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz cuyas autoridades ahora accionadas emitieron la resolución hoy cuestionada respecto a la cual peticionaron complementación y enmienda debido a que la misma indicaba que fue emitida el 2018, siendo corregida a 2019; g) Aclara que la referida Sala tuvo cambio de Vocales; h) Se declaró infundado el incidente; por lo que, no habiendo otro recurso a agotar, se interpuso la presente acción de defensa; i) El Fiscal de Materia Jorge Fernández Tardío fue quien lesionó el primero de sus derechos alegados con los referidos requerimientos de 3 y 11 de junio de 2018, por cuanto, de forma parcializada y con negligencia, no investigó si tenía domicilio en esa ciudad pese a que tenía esa obligación, dando lugar a que Delicia Ávila Calucho, asignada al caso, incumpla sus deberes y prueba de ello es el informe de 26 de julio del mismo año, en razón a que el mencionado art. 165 del CPP establece claramente que el requisito –para notificar por edictos– es que no se tenga domicilio y además no exista ninguna evidencia, prueba o informe según el cual se advierta que no tenía domicilio en esa ciudad; por lo que, en ese mismo sentido el Ministerio Público no emitió citación; j) Se puede advertir que la imputación no hace referencia a la citación, sino que solamente hace referencia a que el domicilio sería desconocido, demostrándose así que no se investigó sobre el mismo, vulnerándose así lo establecido en los arts. 40 y 58 de la LOMP y 73 del CPP, respecto a la objetividad en la investigación, no constando nada sobre la referida investigación, lesionándosele el derecho al debido proceso, a la defensa, transparencia e igualdad de partes, siendo un defecto absoluto; k) Reitera su petitorio y solicita se conceda la tutela impetrada en razón a que está a punto de ser cautelada; l) Sustenta su petitorio con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0994/2014” de 12 de febrero y 0106/2013 de 23 de julio, indicando que no se puede convalidar acciones y hechos cuando se hayan vulnerado derechos; y, m) Su persona no tiene nada que ver con la denuncia de estafa debido a que la misma solamente prestó el dinero.
Asimismo, de forma personal, la tercera interesada manifestó lo siguiente: a) La peticionante de tutela quiere sacarla de su casa, y como antecedentes indica que no conocía a la prenombrada, sino que se dio un engaño, respecto a lo cual manifestó que se habría presentado un abogado para ayudar a las víctimas de Fernando Higa Tamashiro a quien compró en cuotas su casa por $us125 000.- (ciento veinticinco mil dólares estadounidenses) pero al poco tiempo apareció la accionante alegando que tiene una hipoteca sobre su casa; sin embargo, realizadas las indagaciones, se tiene que la dueña de ese inmueble habría fallecido el año 2010; empero, la hipoteca habría sido firmada el 2012; y, b) Realizado el estudio grafológico se tiene que la firma, huellas, entre otros, son falsos; por lo que, cuando se le imputó imponiéndosele arraigo recién se demostró su dirección, existiendo otras víctimas de la impetrante de tutela, quien pretende sacarla de su casa con papeles falsos, además que ésta se encuentra acostumbrada a hacer lo mismo con otros, siendo al presente alrededor de cien personas estafadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- CONFIRMAR