SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 07/2020 de 14 de enero, cursante de fs. 118 vta. a 120, denegó la tutela solicitada; considerando los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional no es una instancia más que forme parte de la jurisdicción ordinaria o administrativa; por lo cual, no ingresa a la interpretación de la legalidad ordinaria sino solamente ante la vulneración de derechos para restaurar los mismos; 2) No es posible plantear una acción de amparo constitucional argumentando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente o inmotivada sino que debe indicarse de forma clara y concreta cuáles son los puntos sometidos a incongruencia o sin motivación por falta de fundamentación; 3) En el caso particular la peticionante de tutela en ningún momento ha establecido de forma clara qué derecho fundamental le fue vulnerado con respecto al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, máxime cuando en su petitorio solicita la anulación del Auto de Vista cuestionado que según el entender de la prenombrada, vulneraria el debido proceso; empero, no estableció el nexo causal del indicado derecho constitucional y la interpretación qué pudo haber realizado la referida resolución; por lo cual, no se advierte lesión del antedicho derecho en su vertiente a la defensa ni tampoco a la igualdad de partes; 4) En este caso se consideró a la acción de amparo constitucional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria puesto que se hizo referencia a todos los hechos ocurridos en el proceso principal, así como a los aspectos que deben valorar el Juez o Tribunal ordinario de acuerdo a procedimiento, pero que el Tribunal de garantías no puede hacerlo; 5) Si bien se invocó el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa e igualdad de partes resultaba necesario el nexo de causalidad de los hechos con los derechos invocados como vulnerados; 6) El accionante no expresó en qué medida el Auto de Vista cuestionado lesionó sus derechos y si bien hizo referencia a la aplicación del art. 165 del CPP, en el marco de las auto restricciones, no se puede ingresar a valorar el mismo; y, 7) El petitorio que realiza la impetrante de tutela en su acción, expresa la nulidad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, aspecto que tampoco es claro puesto que la justicia constitucional no actúa de manera invasiva sino que se pronuncia sobre la última resolución emitida por la jurisdicción ordinaria, además que, no se cumplió con la carga argumentativa con la exposición de forma clara sobre en qué medida fueron vulnerados sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela
- a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional
- el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes
- corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- III.2. Análisis del caso concreto
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- CONFIRMAR