SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

i)

María Norma Nuñez Paredes, mediante su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, solicitó se declare improcedente la acción interpuesta, refiriendo lo siguiente: i) No se tiene claro el fundamento y la vulneración del derecho, debido a que se realizaron diversas aclaraciones y rectificaciones pidiendo solamente se deje sin efecto el Auto de Vista cuestionado; ii) El art. 165 del CPP establece dos aspectos para que proceda la notificación mediante edictos y son: cuando se ignore el paradero de la denunciada, y por otra, cuando se desconoce el domicilio, siendo aquello una atribución meramente personal; por otra parte, cabe señalar que el referido precepto legal no establece ningún otro requisito, desconociéndose de donde la accionante establece otros requisitos no estipulados en la norma; iii) cuando solicitaron la citación por edicto de prensa cumplieron con lo establecido en la norma procedimental porque no se conocía el domicilio de la imputada –hoy impetrante de tutela–; iv) Respecto a que no se demostró si se conocía su domicilio, el procedimiento no establece que se realice tal demostración sino que basta la simple fe y lealtad; v) No es menos cierto que, dentro del proceso penal en cuestión, se le notificó con un proceso ejecutivo en el que le indicaron que el inmueble que ocupa será rematado; por ello, ya con respecto al proceso ejecutivo, se tiene que en el mismo sale a la luz un documento falsificado con el cual pretendían sacarla de su inmueble; vi) Del proceso ejecutivo, al revisarse la demanda principal, la hoy peticionante de tutela no estableció ningún domicilio en sus generales de ley, siendo esto un indicio de que la misma no contaba con el mismo porque cuando la defensa fue a ver ese proceso no existió ningún domicilio con relación a la accionante; por lo tanto, se reitera que la ahora tercera interesada no conocía el domicilio de la nombrada correspondiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del CPP; vii) Sobre los informes a los que hace referencia la impetrante de tutela, se tiene que ninguno establece el conocimiento de su domicilio; viii) Al proceso penal se apersonó la hoy peticionante de tutela presentando fotocopia de carnet de identidad el cual refiere como domicilio el Barrio Braning, calle Río Grande 89, apersonamiento realizado después de realizarse las actuaciones contempladas en el art. 175 del CPP; además, señaló que en el proceso ejecutivo hizo conocer su domicilio, pero en el mismo su carnet refería calle B 64, siendo este otro elemento por el que se demuestra que no cuenta con este extremo según lo manifestado por la accionante en otro proceso; ix) No se lesionó su derecho a la defensa debido a que se le notificó mediante edictos de prensa publicado por dos veces consecutivas según la ley; asimismo, se notificó la orden de citación y se realizaron las notificaciones correspondientes con dicha orden conforme establece el art. 86 del CPP; x) De acuerdo a las pericias existe una falsificación de firma de una persona fallecida; xi) La imputación formal se elaboró de acuerdo a los plazos y procedimiento siendo presentada ante el Juez de control jurisdiccional mediante requerimiento de 19 de noviembre de 2018 y el Ministerio Público, respecto al desconocimiento del domicilio, consignó que “se desconoce”; xii) No se tiene conocimiento del por qué la parte impetrante de tutela pide que se acredite el no conocimiento de su domicilio más aún cuando el procedimiento penal establece que eso es un tema subjetivo no preveyendo reglas ni requisitos más que los determinados por la misma ley; por lo cual, considera que se cumplió el principio de legalidad y no hubo vulneración al debido proceso el cual se hubiera suscitado en caso de no haberse notificado por edictos, tal cual se procedió con la notificación de la orden de citación y la imputación formal;
xiii) Apeló a la determinación del a quo, debido a que según la SCP 0733/2010 de 26 de julio, se estableció que, para la nulidad de actuaciones, deben cumplirse los principios de especificidad y legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación;
xiv) Lo único reclamado en audiencia fue la citación por edicto con respecto a la imputación,  pero los demás actos procesales no fueron cuestionados; siendo convalidados conforme lo determina el art. 169 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; xv) No queda claro que derecho fue lesionado, y en el caso del debido proceso, no se explica en que vertiente, tampoco se expresó ratificación de la acción tutelar en la audiencia, haciéndose solamente referencia al art. 73 del CPP, el cual señala que las resoluciones deben ser fundamentadas; sin embargo, el Auto de Vista cuestionado es claro y congruente, el cual indica que la norma penal no establece entre sus requisitos que se tenga que efectuar solicitudes al SERECI, o probar el desconocimiento de domicilio bastando que se ignore o desconozca el mismo como requisito para la notificación por edicto, siendo ese el fundamento de las autoridades accionadas que emitieron dicha resolución; xvi) Sobre la nulidad de actos del Ministerio Público debe considerarse que los actuados y límites del incidente de nulidad están expuestos en el auto emitido por el a quo; por lo que, ir más allá de ello sería ir en contra del procedimiento respecto a lo ya resuelto y determinado por la Ley 1173 porque lo único que se realizó fue anular la imputación formal; xvii) No se tiene claro si se hace referencia a la lesión al debido proceso como como derecho, principio o garantía constitucional; por lo que, considera que no corresponde ir más allá, sino que la acción se limite a lo peticionado respecto a la notificación; xviii) La audiencia de medida cautelar es justamente para determinar la existencia o no de responsabilidad, no así la acción de amparo constitucional; y, ixx) En el proceso se cumplieron todas las normas procedimentales y se efectuó la citación conforme establece el art. 165 del CPP.