SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que, siendo denunciada por María Norma Nuñez Paredes, por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, pese a que ésta tenía conocimiento de su domicilio, no se le hizo conocer ninguna notificación, tampoco el Ministerio Público o la Policía Boliviana, mucho menos se investigó si tenía domicilio en esa ciudad –Santa Cruz– para lo cual se podía solicitar informe al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o el Servicio de Registro Cívico (SERECI); empero, directamente se expidió el requerimiento para la emisión de edictos en la prensa, lesionando los arts. 160 y 163.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Llegó a ser imputada por el Ministerio Público; por lo que, pagando su rebeldía, en audiencia de medidas cautelares interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional –Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz– solicitando se anule obrados hasta la citación con el edicto de prensa; es así que el Juez de la causa emitió el auto interlocutorio 100/2019 de 11 de julio, declarando fundando el incidente y ordenando la nulidad hasta el vicio más antiguo; por su parte, contra dicha resolución, la denunciante interpuso apelación, la cual fue resuelta por las autoridades hoy accionadas, quienes emitieron el Auto de Vista 173 de 10 de octubre de “2018” –lo correcto es 2019–, revocando el antedicho auto interlocutorio en cuya parte considerativa se expresó que el Fiscal de Materia, antes de resolver la solicitud de notificación por edictos, requirió previamente informe del asignado al caso, quien recomendó la notificación a su persona por edicto de prensa sin verificar si tenía domicilio en esa ciudad según se advierte del requerimiento de conclusiones; además, sostuvo que el a quo anuló de manera ultrapetita la imputación refiriendo que la policía se constituyó en su domicilio y que los vecinos habrían indicado que ella no vivía en ese lugar, aspecto del cual no consta prueba o antecedente; pese a ello, dichos motivos fueron considerados suficientes para solicitar la notificación por edictos.

Por otra parte, en la resolución ahora cuestionada, se consideró que no existe ninguna norma procesal por la cual sea necesario identificar el domicilio del imputado solicitando informes al SERECI y SEGIP, vulnerando así lo establecido en el art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto a la identificación del imputado desde el primer acto así como su domicilio, conforme a los arts. 160. 161, 163.I y 164 de la indicada norma procedimental, teniéndose que la primera actuación requiere notificación personal, siendo requisito la citación en el domicilio; por lo que, deben existir indicios o evidencias de que el mismo figura en las referidas instituciones antes de proceder a la notificación por edictos de prensa, caso contrario no existiría imparcialidad por parte del Ministerio Público, sino que se crearía indefensión ante un defecto absoluto contemplado en el art. 169.3 del CPP.

Se identificó como segundo acto lesivo el hecho de que no habría sido notificada con los requerimientos de pericia que se realizaron sobre el reconocimiento de firmas efectuado; tampoco fue notificada con varios informes, sino hasta diciembre de ese año, habiéndose inclusive tomado declaraciones testificales.

Como tercer acto lesivo, refirió que el Auto de Vista que declaró infundado su incidente de nulidad, desconoció lo bien hecho por el inferior en grado, además que no fundamentó ni motivó respecto al no cumplimiento de lo establecido en los
arts. 160 y 163.1 del CPP, con relación a los motivos por los cuales el Ministerio Público no investigó la identificación de su domicilio, lesionando así los arts. 83, 84, 164 y 163.1 del CPP y 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), refiriendo asimismo que las autoridades hoy accionadas inventaron y falsearon la verdad de los actuados procesales al considerar que la asignada al caso se había constituido en su domicilio.