SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0853/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales

Previo al examen de la acción de amparo constitucional cabe señalar que, si bien se dirigió la acción contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; durante la tramitación del mismo la accionante manifestó que las indicadas autoridades fueron sustituidas por Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora. En ese sentido, cabe señalar que la SCP 0761/2011-R de 20 de mayo, determinó que: “…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” (negrillas agregadas); consiguientemente, se examina la presente acción tutelar en relación a los actuales Vocales que conforman la indicada Sala Penal considerando la aclaración efectuada por la impetrante de tutela.

De los antecedentes de la acción de defensa se tiene que la peticionante de tutela cuestiona que, habiéndose iniciado una acción penal en su contra, no fue debidamente citada por parte del Ministerio Público ni por la Policía Boliviana, y asimismo no se efectuó una investigación respecto a que si tenía domicilio en la ciudad de Santa Cruz; en cuyo motivo, luego de la emisión de informes, se determinó su notificación mediante edictos, lesionando de esta forma sus derechos; por lo que, habiéndose apersonado ante la autoridad jurisdiccional presentó incidente de nulidad del referido actuado alegando actividad procesal defectuosa (Conclusión II.1); petición que fue declarada fundada por el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2); sin embargo, apelada la referida determinación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, declaró infundado el incidente de nulidad de notificación planteado (Conclusión II.3).

Cabe señalar que, de los términos de la acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante cuestionó la aplicación de la normativa procesal penal en la resolución de su caso, alegando que las autoridades accionadas, incluido el Fiscal de Materia de los Tusequis, lesionaron sus derechos por cuanto entiende que se debió investigar si tenía su domicilio en esa ciudad antes de su notificación mediante edictos; respecto a lo cual se advierte que lo pretendido por la impetrante de tutela es la revisión de lo obrado por la jurisdicción ordinaria, aspecto que no corresponde ser efectuado por la justicia constitucional debido a que implicaría asumir un rol casacional o impugnaticio, es decir, la constitución de otra instancia de revisión.

En este contexto, teniéndose que la acción de amparo constitucional pretende la revisión de lo actuado tanto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como por el Fiscal de Materia de los Tusequis, corresponde aclarar que, si bien la acción de amparo constitucional no se constituye en otro mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los Jueces y Tribunales ordinarios y otros operadores de justicia; excepcionalmente es posible ingresar a la revisión de dichas actuaciones de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo una de estas excepcionalidades la arbitraria interpretación del derecho; no obstante, correspondía a la peticionante de tutela justificar la apertura de la jurisdicción constitucional, lo cual implica efectuar una debida relación de la presunta interpretación errónea con la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, efectuando una identificación precisa de los preceptos legales en los cuales se hubiera efectuado esa inadecuada interpretación contraria al orden constitucional y que en virtud de ella se hubieran lesionado derechos, expresándose asimismo la relevancia constitucional de dicha interpretación. Al respecto, en el caso particular se tiene que la accionante procura que se examine la determinación asumida por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz mediante acción tutelar respecto a su notificación mediante edictos; sin embargo, pese a estas alegaciones, la impetrante de tutela no desarrolló de forma precisa y concreta la vinculación de la interpretación desplegada por las autoridades accionadas con la lesión a sus derechos, teniéndose presente que en su acción hace referencia a distintos hechos lesivos; y si bien se efectúa una referencia a varias normas procesales que presuntamente habrían sido quebrantadas, no se desarrollan los fundamentos en virtud de los cuales la justicia constitucional se encuentre impelida a revisar la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por las autoridades accionadas, mucho menos con respecto al Fiscal de Materia de los Tusequis coaccionado de cuyos actos no se identificó de manera precisa la lesión a derechos sin que aquello no implique el previo pronunciamiento de las autoridades ordinarias; por consiguiente, al no suscitarse dichos extremos conforme se puede advertir de los términos expuestos en la presente acción de defensa, la cual denota limitación argumentativa, éste Tribunal se encuentra imposibilitado a efectuar la labor de revisión a la actuación jurisdiccional de las autoridades accionadas, no correspondiendo ingresar a efectuar el examen solicitado respecto a las reclamaciones planteadas por la peticionante de tutela.