SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Tatiana Wendy Avilés Viscarra, Administradora Departamental La Paz de la CPS, mediante informe cursante de fs. 70 a 73 vta., y en audiencia, a través de su representante manifestó que: a) La acción de amparo constitucional debió estar dirigida contra el conglomerado de personas que son parte de un ente colegiado, en el caso los seis miembros del Tribunal Calificador para el concurso de méritos y examen de competencia según el art. 11 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, encargados de llevar adelante el proceso una vez cerrada la recepción de los expedientes de postulación; b) Los trabajadores o servidores públicos que presten servicios en los sectores públicos o privados y tengan bajo su dependencia una persona con discapacidad, podrán gozar de la inamovilidad laboral, excepto en casos establecidos por Ley, para el efecto deberán cumplir con la normativa vigente, debiendo acreditar dicho extremo con el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado conforme establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 28521 de 16 de diciembre de 2005; c) Para que un trabajador o servidor público pueda acogerse a la inamovilidad laboral, deberá acreditar que bajo su dependencia tiene una persona con discapacidad, mediante el certificado único de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, el cual es documento válido para acceder a ese beneficio, así también serán beneficiarios los padres o tutores, entendiéndose que los primeros son beneficiarios de forma directa, mientras que los tutores deberán demostrar que tienen esa calidad conforme el Código de Familias y del Proceso Familiar; d) En el caso si bien existe una persona con discapacidad conforme a los informes sociales presentados por la impetrante de tutela que dan cuenta de ello, los mismos simplemente hacen conocer la situación social en la que se encuentra dicha persona; en ese sentido no se demostró fehacientemente que la misma fuera tutora de la persona con discapacidad, conforme exige la norma para poder beneficiarse con la inamovilidad laboral como pretende, puesto que el simple enunciado que tiene bajo su dependencia a una persona con esa condición, no le hace beneficiaria de la inamovilidad laboral, debiendo acreditar la calidad de tutora por autoridad judicial competente, así como la discapacidad de la persona a su cargo mediante el certificado correspondiente requisitos que no fueron presentados; por lo que, corresponde denegar la tutela; e) La atención de asegurados con enfermedades crónicas en primera fase se encuentra a cargo de la Caja Nacional de Salud (CNS) dentro de los periodos establecidos por el art. 16 del Código de Seguridad Social (CSS), 39 y 40 de su Reglamento, correspondiendo al Ministerio de Salud y Previsión la continuación del tratamiento conforme dispone el art. 11 del “DL 14643”; de las disposiciones señaladas se infiere que, el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no pudiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa a una entidad a otra del Estado como es la CNS al Ministerio de Salud y Previsión Social, responsable de la protección de la salud de las personas, debiendo en su caso dicho ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud si lo viere conveniente y solo en ese caso la CNS podrá suspender el tratamiento, importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a la salud del paciente; f) En el caso lo que se pretende es dejar sin efecto la convocatoria y examen público de concurso de méritos de médicos, convocatoria que fue lanzada en mérito de la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005- y fundamentalmente al Reglamento de Concurso de Méritos y examen de Competencia, aprobado por Resolución Ministerial 0622 de 25 de julio de 2008; que establece que la institución interesada convocará en forma abierta provincial en primera instancia, abierta departamental en segunda instancia, es decir que la administradora departamental de La Paz tiene la única facultad mediante ese reglamento a elaborar la convocatoria al concurso de méritos y examen de competencia; g) El Tribunal calificador será responsable por simple mayoría de todas sus acciones y determinaciones, concordante con el art. 5 de la misma Resolución Ministerial, que establece que para tener la calidad de médico empleado y merecer los beneficios, categoría, escalafón médico y el amparo institucional del Colegio Médico de Bolivia, los médicos obligatoriamente deberán acceder al cargo a través de concurso de méritos y examen de competencia; h) El Tribunal Calificador hizo conocer a la administración departamental que participaron en el concurso de méritos trece personas de las cuales fueron habilitadas para el examen dos, quedando una persona que es la ganadora de ese proceso de institucionalización; i) De la certificación de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Institución se establece que a la fecha Ximena Laura Mamani continúa prestando sus servicios en el Policonsultorio de la Av. Arce y la modalidad de ingreso a la administración departamental fue con contrato temporal sujeto a concurso de méritos y/o examen de competencia, según Memorando JDRHM-450/2011 de 31 de mayo y la denominación actual de su Ítem es “LPZ176” como médico general según Memorando “801 de 2015” y revisados los archivos no cursa documentación alguna de la discapacidad de la madre de la peticionante de tutela; y, k) Actualmente existe el Programa Nacional de Salud Renal, que cubre a las personas que no cuentan con acceso a la seguridad social. Ante la consulta de la Vocal de la Sala Constitucional, en sentido de si la accionante ya habría sido retirada del cargo, indicó que continúa trabajando al no existir ningún memorando que ordene su despido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inamovilidad laboral de funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes
- normativa, que al margen de ratificar la inamovilidad laboral de la 'persona con discapacidad', amplía su ámbito de protección a las personas que no la padezcan, pero que tengan bajo su dependencia a 'personas discapacitadas', estableciendo requisitos para su ámbito de protección
- III.2.
- Fragmento 15