SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0861/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

III.2.

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la impetrante de tutela por Memorando JDRH-M-450/2011 de 31 de mayo, fue contratada por la CPS Departamental de La Paz para que ocupe el cargo de Médico SAFCI a tiempo completo en el Policonsultorio de “El Alto” bajo el ítem 433 “Nivel 4” hasta su regularización mediante Concurso de Méritos y/o Examen de Competencia, documento que igualmente estableció que al tratarse de una contratación temporal la trabajadora no tendría calidad de titular sobre el ítem, declarando expresamente la vacancia del mismo hasta que la CPS convoque a concurso de méritos y examen de competencia; luego por Memorando JDRH-M-801/2015 de 6 de abril, se le hizo conocer el cambio de denominación de Ítem LPZ-176 a médico general a tiempo completo para que continúe cumpliendo funciones en el Proyecto SAFCI, con su mismo nivel y sueldo.

La peticionante de tutela en la presente acción de defensa considera que sus derechos al trabajo, a la subsistencia digna, a la seguridad social, a la dignidad humana y de manera indirecta los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y al acceso a las prestaciones médicas de su madre, así como los principios de inamovilidad funcionaria y seguridad jurídica, se estarían desconociendo y vulnerado al haber la CPS Departamental de La Paz, emitido Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la modalidad Abierta Departamental para optar al cargo o especialidad de Médico General con el ítem LPZ-196 y una carga horaria de tiempo completo, y que supuestamente estaría ocupando, lo cual provocaría la suspensión de la atención médica que recibe su madre como su beneficiaria.

Ahora bien, conforme a los antecedentes del caso en análisis, se advierte que el cargo que ostenta la ahora accionante fue a través de una designación directa por las autoridades de ese entonces del señalado centro de salud y de acuerdo a sus requerimientos, adquiriendo el estatus de funcionaria provisoria desde un inicio no ostentando la titularidad del ítem al haberse establecido expresamente su vacancia hasta la Convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia, situación que impide que pueda gozar de inamovilidad laboral no obstante que se encuentre bajo su cargo una persona con discapacidad respecto a la cual no presentó el documento que acredita esa condición.

Asimismo, de los datos proceso de evidencia que por Memorando JDRH-M-801/2015, se le hizo conocer a la impetrante de tutela, el cambio de denominación de ítem LPZ-176 que corresponde a médico SAFCI a Médico General a tiempo completo, y para que continúe cumpliendo funciones en el Proyecto SAFCI, con su mismo nivel y sueldo mensual básico establecido según planilla de referencia en vigencia y el ítem que fue convocado por la CPS Departamental La Paz, a Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la modalidad Abierta Departamental fue el ítem LPZ-196, denotando que no se trataría del ítem que ahora ostenta la peticionante de tutela; asimismo, conforme lo manifestado en audiencia tanto por la autoridad accionada y ratificado por la ahora accionante, ella continuaría prestando sus servicios en ese centro de salud no habiéndose definido hasta ese momento su situación laboral; por lo que, no se habría concretado un supuesto despido indirecto, el cual como ya se refirió no se configuraría en el entendido que para considerarse su inamovilidad laboral no concurren dos elementos los cuales están referidos a que el cargo que ostenta es provisorio al haberse establecido desde el inicio de su contratación que el mismo debía ser objeto de institucionalización en base a concurso y examen de competencia, entendiéndose que la inamovilidad laboral si bien alcanza tanto al sector privado como al sector público, conforme lo estableció la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio, este no es absoluto al encontrarse su materialización limitada en el caso de funcionarios provisorios, situación que sucede en el caso de análisis puesto que la impetrante de tutela ingresó a ese centro de salud de manera provisional y su contratación tuvo la calidad de temporal sujeta a concurso de mérito y/o examen de competencia, no pudiendo por ello tener la titularidad de ese ítem, el cual fue declarado desde un inicio vacante hasta su institucionalización; y segundo, de acuerdo al art. 3 del DS 28521, para que la nombrada pueda acogerse al beneficio de la inamovilidad laboral por tener a su cargo un pariente con discapacidad, debió adjuntar el certificado que establezca la invalidez permanente declarada por el Ministerio de Salud y de Deportes.

En mérito a todo lo referido se concluye que la Administradora Departamental La Paz de la CPS a tiempo de emitir la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia en la modalidad Abierta Departamental de acuerdo con la Ley 3131 en aplicación al Estatuto y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia, aprobado mediante Resolución Ministerial 662, para optar al cargo o especialidad de Médico General con el ítem LPZ-196, no incurrió en acto ilegal o arbitrario que hubiese vulnerado los derechos constitucionales de la peticionante de tutela o incurrido en un despido indirecto que amerite otorgar la tutela solicitada; por lo que, corresponde denegar la presente acción de amparo constitucional.