SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2020-S3
Fecha: 30-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2020-S3
Sucre, 30 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33536-2020-68-AAC
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 24/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Poma Loza contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de enero y 4 de febrero, ambos de 2020, cursantes de fs. 23 a 28 vta; y, 32 a 33 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de septiembre de 2018, en la localidad de Pucarani -del departamento de Alega, que conforme los arts. 18 y 30 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, la acción de negación de paternidad solamente es probada mediante el resultado de la pericia científica biológica, a no ser que la demandada impugne la denuncia al contestar la demanda y en el caso de un proceso familiar de negación de paternidad, la excepción más común es la prescripción, en consideración a que dicho proceso determina plazos para acudir a la vía jurisdiccional, siendo en el caso de seis meses; por lo que, la acción de negación de paternidad, en cuanto al término para su interposición puede ser impugnada únicamente a través de una excepción de prescripción y en la situación de la Sentencia 62/2019-F, solamente hizo mención a la observación planteada por la demandada en su respuesta a la demanda en relación a que la acción de negación de paternidad había prescrito, la cual, no podía resolverse en una sentencia, ya que la misma no es considerada una pretensión sobre el objeto de la demanda sino una impugnación que en su momento debió ser tramitada por medio de una excepción que no fue plateada; asimismo, dicho fallo no solamente se pronunció en cuanto a las pretensiones de las partes, sino que también, incluyó cuestiones conexas como la cesación de asistencia familiar; por consiguiente, el análisis de la prescripción de la referida acción de negación de paternidad solamente fue mencionada en la respuesta de la tercera interesada, pero nunca fue objetada, no pudiendo por ello considerase como una cuestión conexa a la principal.
En ese sentido el Auto de Vista 607/2019, emitido por los Vocales accionados, realizó una aplicación incorrecta de lo estableado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, dado que erróneamente fundamentó su decisión solamente en el término para la interposición de una demanda de negación de paternidad; es decir, seis meses, indicando que el Juez a quo al momento de emitir la Sentencia debió realizar el análisis del plazo para admitir la demanda y valorar todas las pruebas; por lo que, dicha omisión según las autoridades accionadas es considerada como falta de fundamentación y motivación; sin embargo, olvidaron que el objeto de la sentencia anulada tratándose de un proceso familiar de negación de paternidad, es determinar el vínculo sanguíneo el cual se establece únicamente a través de la pericia científica biológica, debiendo la Sentencia solamente versar sobre ese aspecto, siendo irrelevante fundamentar y motivar otros aspectos que no estén relacionados con el objeto del proceso; ya que, una supuesta omisión sobre el análisis del término para admitir la demanda y la valoración de las pruebas, no pueden ser parte de una fundamentación y motivación de la Sentencia, puesto que, la admisibilidad no es objeto del proceso de negación de paternidad, debiendo ello ser impugnada a través de un medio de defensa como lo es la excepción de prescripción, la cual debió haber sido interpuesta al mismo tiempo de responder la acción planteada; así también, tampoco sería procedente la nulidad, tomando en cuenta que la demandada nunca estuvo en estado de indefensión, conoció el proceso, respondió su demanda y sometió al menor a la pericia científica biológica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de fallos judiciales, a la familia, a la identidad y a “…conocer al padre de origen del menor…” (sic); citando al efecto el art. 59 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se anule el Auto de Vista 607/2019; y, b) Se ordene a las autoridades accionadas, emitir nueva resolución que confirme la Sentencia 62/2019-F.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47; presentes el peticionante de tutela asistido de sus abogados y Alicia Ali Mamani -hoy tercera interesada-; y, ausentes los Vocales ahora accionados y el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y añadiendo alegó que: 1) La negación de paternidad es quitar la filiación y el nexo jurídico que se da entre dos personas; y el art. 18 de la “Ley de Familias”, refiere que puede ser interpuesta en un plazo máximo de seis meses cuando exista duda al respecto o en su caso en cinco años cuando la persona voluntariamente procedió a la inscripción; así también el art. 30 del CFPF, determina que la única prueba idónea para la negación de paternidad es la biológica, emitida por el IDIF, lo que fue observado por la Sentencia emitida en primera instancia 62/2019-F; estableciendo que en materia familiar cualquier excepción de prescripción sería resuelta por Auto Interlocutorio definitivo; pero no en sentencia final; 2) Entre los motivos que impulsaron a presentar la demanda en la gestión 2018, es que nunca tuvo una relación carnal con la ahora tercera interesada, por cuanto, habiendo sido notificada con esa demanda y luego de la sustanciación se le excluye de ser el padre biológico del menor, motivando a la parte perdidosa apelar la resolución, reiterando la observación de los seis meses de término para la instauración del proceso; 3) No puede existir una nulidad por nulidad conforme a lo sustentado por la jurisprudencia; empero, el Auto de Vista 607/2019, anula obrados hasta “fs. 100-105”; es decir, la Sentencia bajo el argumento de que ésta no hubiera analizado, ni argumentado sobre el plazo para la admisión de la demanda, siendo ilógico que se haya dejado transcurrir ocho meses para tener una respuesta de esa naturaleza; y, 4) Se expresó reiteradamente que el citado Auto de Vista vulneró los derechos del impetrante de tutela al no contener fundamentación ni motivación y errónea aplicación de la normativa establecida en el Código de Familias y de Procedimiento Familiar; por lo que, impetra se conceda la tutela y se anule dicho Auto de vista.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 42 a 43, manifestaron lo siguiente: i) Se emitió el Auto de Vista 607/2019, mediante el cual, se anuló obrados hasta “fs. 100-105”, a objeto de que el Juez a quo pronuncie un nuevo fallo, conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, bajo fundamentos y motivación expuesta en el considerando III de la resolución, razonamiento que cumple con la debida fundamentación y motivación; ii) La acción de negación maternidad o paternidad, regulada dentro del proceso extraordinario, puede ser iniciada por el progenitor o progenitora dentro de los seis meses de conocido el registro o cinco años de la inscripción errónea en el registro civil, dependiendo de los presupuestos previstos en dicha norma; iii) De acuerdo al art. 7 del CFPF, los institutos regulados por ese código son de orden público y de interés social, siendo nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por el código; es decir, son imperativas e indisponibles; por lo que, ese proceso es de carácter familiar y no personal; iv) Sobre los institutos de caducidad y prescripción, el Auto Supremo (AS) 191/2014 de 24 de abril, señaló que la caducidad aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción es una institución diferente, se la define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, es una configuración normativa que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad jurídica para evitar la paralización del tráfico jurídico, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón a la comisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Con relación a aquellos derechos en los que opera la caducidad, la oportunidad de su ejercicio constituye una circunstancia esencial. En efecto existen ciertos derechos que no otorgan opción a su titular respecto del tiempo, sino al contrario caducan cuando no se ejercen en el término fijo; nacen con una limitación de tiempo, de modo que no se pueden hacer valer después de trascurrido el plazo respectivo. Como consecuencia de ello, contrariamente a lo que ocurre con la prescripción, la caducidad puede ser declarada de oficio, de modo tal que puede ser dictada aun de que no hubiera sido solicitada por ninguna de las partes; I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Alicia Alí Mamani, en audiencia a través de sus abogados, señaló lo siguiente: I.2.4. Intervención del Juez de la causa
Mauricio Elías Copa Ocampo, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 44 y vta., refiriendo que en sus funciones emitió la Sentencia 62/2019-F, anulada por Auto de Vista 607/2019, situación por la cual, pronunció la Resolución 16/2020-F de 4 de febrero, en el cual se ratificó inextenso, tomando en cuenta los lineamientos del citado Auto de Vista, pidiendo sean considerados sus alegatos.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El procedimiento de la negación de paternidad de acuerdo a la previsión del art. 434 inc. d) del CFPF, se establece como un proceso extraordinario; asimismo, el art. 444 de la misma norma, prevé que presentada la apelación previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá los actuados pertinentes, no correspondiendo contra el Auto de Vista 607/2019, el recurso de casación; por otro lado, cuando se trata de procedimientos extraordinarios no existe cosa juzgada material sino solamente formal e inclusive en el hipotético de que la decisión adoptada por el Juez de origen sea contrario a los intereses o pretensiones establecidas por la parte actora ahora impetrante de tutela, puede darse la activación de un proceso ordinario previsto en el En vía de complementación y enmienda el peticionante de tutela, solicitó se aclare a qué se refería el Tribunal de garantías, con la existencia de otros medios idóneos para impugnar el Auto de Vista 607/2019, considerado que se trata de un proceso extraordinario y no existe el recurso de casación; el Juez de primera instancia, tomó una decisión ultra petita; toda vez que, dicho Auto de Vista señaló la anulación de la Sentencia de “fs. 100-105”.
Ante dicha solicitud, el Tribunal de garantías, dispuso no haber lugar a dicha petición de aclaración, señalando que en base a la Ley de Organización Judicial y el Código de Familias y Proceso familiar, la nulidad puede ser reclamada inclusive de oficio o a momento de apelar, la cual fue generada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al remitir a la autoridad de primera instancia; decisión que si bien el accionante desconocía, declaró la nulidad hasta II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2018, Abraham Poma Loza II.2. El 23 de noviembre de 2018, la hoy tercera interesada, respondió negativamente a la demanda, señalando que el demandante tenía un plazo de seis meses según el art. 18.I del CFPF, para la presentación de la demanda de negación de paternidad (fs. 9 a 11).
II.3. Cursa Dictamen Pericial con Código de Informe INF-LAB-CLIN-GEN 0126/19 de 9 de mayo de 2019, dentro del Caso IDIF - 4048-18-LP, concluyendo que el peticionante de tutela fue excluido como padre biológico del menor AA II.4. Se tiene Sentencia 62/2019-F de 30 de mayo, emitida por Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz; por la cual, se declaró probada la demanda de negación de paternidad, disponiendo la exclusión de paternidad quedando a salvo el derecho del menor para establecer la filiación que corresponda; “…conforme lo establece el art. 15-III de la L. N° 603 subsiste la identidad del niño (…) tomando en cuenta los precedentes constitucionales, sin embargo quedando la vía expedida la impugnación de la filiación en consecuencia se dispone modificarse la partida de nacimiento (…) debiendo apartarse el nombre de Abraham Poma Loza como padre del niño e insertarse en la nota aclaratoria del certificado (…) extinguiéndose todo efecto jurídico personal y patrimonial sea en aplicación del art. 23 de la L. N° 603 (…) dispone la cesación de la obligación de la asistencia familiar…” (sic[fs. 15 a 20 vta.]).
II.5. Interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia 62/2019-F, por la tercera interesada, los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-, emitieron el Auto de Vista 607/2019 de 26 de septiembre, a través del cual, anuló obrados hasta “fs. 100-105”, disponiendo que el Juez a quo dicte un nuevo fallo conforme a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia de conformidad al art. 386.I inc. d) del CFPF (fs. 21 a 22 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la debida fundamentación y motivación de fallos judiciales, a la familia, identidad y conocer al padre de origen del menor, manifestando que dentro de la demanda de negación de paternidad interpuesta contra la tercera interesada, el Juez a quo declaró probada la demanda a su favor, disponiendo entre otros aspectos la exclusión de paternidad; sin embargo, los Vocales accionados por Auto de Vista 607/2019, determinaron anular obrados hasta “fs. 100-105”; es decir, hasta la Sentencia 62/2019-F, emitida por el Juez inferior, que determinaba declarar probada su demanda de negación de paternidad; bajo razonamientos arbitrarios, al sostener que no se habría hecho un análisis respecto al plazo para la presentación de dicha acción, motivos por los cuales, debía de anularse obrados al no existir observación del término para la interposición de la precitada acción de negación de paternidad inobservando el art. 18.II del CFPF; y, sin considerar que ninguna de las partes solicitó la nulidad.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, estableció: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0668/2016-S1 de 15 de junio, citando la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: ‘…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación’” (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido la SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril, indicó que: Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló: “El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: `1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…` (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, `…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…` (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente' desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
`b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, con relación a la debida fundamentación, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras)” .
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada en esta acción tutelar se centra en la denuncia de la omisión de fundamentación y motivación e incorrecta o errónea aplicación de la norma en lo concerniente al plazo para la interposición de la acción de negación de paternidad; toda vez que, los Vocales de la En base al planteamiento realizado y de acuerdo a la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, se definió que en esencia dicha labor no concierne ser efectuada por la justicia constitucional, ya que ello implicaría un actuar invasivo de otras jurisdicciones; En ese sentido, en el caso de examen se advierte que el peticionante de tutela, realizó su denuncia constitucional en lo esencial cuestionando que los Vocales accionados basaron su decisión de anular obrados bajo un inferido no análisis del plazo para la presentación de la demanda de negación de paternidad, con la potestad conferida en el art. 17 de la Respecto a ello, el accionante, sostiene que no se fundamentó ni motivó dicha determinación; por lo que, corresponde señalar los razonamientos esgrimidos en el Auto de Vista 607/2019, a través del cual se anularon obrados hasta “fs. 100-105”, disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo fallo en función a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia, de conformidad con el “…Art. 386.I.d) de la Ley Nº 603…” (sic), el cual refirió que: a) El derecho al debido proceso exige que toda resolución para su validez deba ser debidamente fundamentada y motivada de modo que las partes conozcan específicamente las razones que fundaron tal fallo, caso contrario esa decisión judicial sería una determinación de hecho; b) El art. 361.I del CFPF, prevé que la sentencia es la decisión jurisdiccional mediante la cual, la autoridad judicial se pronuncia en audiencia sobre las pretensiones de las partes, con la que finaliza el proceso en primera instancia sobre las cosas litigadas; de acuerdo a las previsiones de esa norma; asimismo, en su parágrafo II, indica que la sentencia contendrá, entre otros aspectos, la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables y en la parte resolutiva la decisión expresa, deberá ser clara, precisa y positiva, declarando el derecho de los litigantes y condenando y absolviendo total o parcialmente; y, finalmente debe señalar el término a otorgarse para su cumplimiento; c) La autoridad judicial familiar tiene la obligación no sólo a fundar la decisión de las normas sustantivas aplicable a los hechos, sino también a hacer el análisis correspondiente del fundamento legal que regulan el instituto sustantivo familiar vinculado al caso frente a la prueba producida en la causa; d) Sobre el instituto familiar de negación de paternidad, previsto en el art. 18 del del citado Código, prevé que la maternidad o paternidad puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre en el plazo máximo de seis meses desde que tomó conocimiento de su registro, debiendo la autoridad jurisdiccional realizar el control jurídico analítico sobre la maternidad y paternidad y el término de los seis meses; e) En el caso de la lectura de la Sentencia 62/2019-F, se establece que la misma carece del requerimiento normativo y jurisprudencial, al no haberse realizado el análisis jurídico que impone el art. 361.II inc. e) del CFPF, y como se tiene de dicha Sentencia, sólo se hizo mención a la norma que regula la negación de paternidad, omitiendo efectuar el análisis del plazo al que está sujeta la interposición de esa acción; así como, no se explicó cuál la valoración otorgada a las pruebas producidas en el proceso, y si bien se refirió a las pruebas aportadas entre ellas a “fs. 7-15”; sin embargo, fue sin analizar el valor probatorio de las mismas, lo que tiene trascendencia sobre el conocimiento del registro por parte del demandante, situación admitida al señalar que “…a sabiendas que mi persona no es el padre me inició una demanda familiar de asistencia familiar…” (sic), lo que igualmente fue reclamado por la parte recurrente; y, f) El Juez a quo al emitir la resolución apelada no desarrolló la justificación y motivación conforme a la norma, constituyéndose en un pronunciamiento de hecho al impedir que las partes conozcan las razones que fundaron tal decisión, debiendo regularizarse el procedimiento.
De lo glosado precedentemente, se advierte que en efecto el motivo por el cual las autoridades accionadas determinaron la nulidad de la Sentencia de primera instancia 62/2019-F, radica en que el Juez inferior no observó el tiempo en el que se debía de presentar la acción de negación de paternidad, basándose para ello en la inobservancia del art. 18.I del CFPF; señala que: “18. (ACCIÓN DE NEGACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD). I. La maternidad o paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis (6) meses desde que ha tomado conocimiento de su registro”; en ese contexto, a través del Auto de Vista 607/2019 ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos del impetrante de tutela, los Vocales accionados procedieron a anular la sentencia de primera instancia, disponiendo que se emita una nueva determinación en base al art. 386.I inc. d) del citado Código, realizando una interpretación textual de los alcances de esa norma relacionada con el instituto jurídico de la acción de negación de maternidad o paternidad; puesto que, si bien dicha norma prevé el término de seis meses para presentar la acción de negación; sin embargo, no puede soslayarse ni desconocerse, que conforme indica la misma previsión normativa, dicha acción puede ser presentada a partir del conocimiento de su registro; análisis respecto al cual, el Auto de Vista cuestionado no se pronunció de manera alguna, máxime si el fallo del Juez a quo indicó que el menor hubiera sido inscrito presuntamente por sola indicación de la madre, existiendo incluso duda respecto al testigo de actuación, al no existir constancia del acta de registro en el que se establezca que el demandante -ahora peticionante de tutela- asuma tal obligación, indicando igualmente que la ley fue sabia al determinar el término razonable de seis meses, concluyendo que de lo contrario se asumiría una obligación de forma tácita respecto al suministro de pensión alimenticia y herencia, “…así también al no tener un reconocimiento expreso por Abraham Poma Loza se puede establecer la negativa de asumir cualquier obligación con el niño…” (sic).
En base a lo descrito, se tiene que el Auto de Vista 607/2019 ahora cuestionado, no se encuentra adecuadamente fundamentado; puesto que, se limitó a disponer la nulidad de la Sentencia apelada 62/2019-F, sin considerar que el Juez de primera instancia se pronunció respecto a ese plazo, lo que igualmente vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; toda vez que, debió haber argumentado el por qué o cuál el motivo para omitir dicho pronunciamiento o que no se haría referencia a ese aspecto, dado que en conclusión sería el razonamiento principal para disponer la nulidad de dicha Sentencia, al no efectuarlo incurrió en una motivación insuficiente.
De lo descrito precedentemente, se advierte que los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 607/2019, de manera incorrecta y en base a fundamentos y argumentos inmotivados, sin dar razones para haber llegado a la conclusión de que el fallo de primera instancia no se encontraba debidamente motivado ni fundamentado; por lo que, es evidente la lesión argüida relacionada al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en la presente acción de defensa, debiendo concederse la tutela solicitada, sólo respecto a dicho derecho.
En cuanto a los derechos igualmente invocados de lesionados, relacionados a la familia, a la identidad y “…conocer al padre de origen del menor…” (sic); no corresponde emitir un pronunciamiento, en atención a que el accionante no interpuso la presente acción tutelar en representación del menor AA.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 24/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 607/2019 de 26 de septiembre, ordenando en consecuencia la emisión de una nueva resolución de conformidad a los entendimientos referidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º DENEGAR, la tutela en cuanto a los derechos de familia e identidad y conocer al padre del menor, conforme los fundamentos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
La Paz-, interpuso demanda de negación de paternidad en contra de Alicia Ali Mamani -ahora tercera interesada-, debido a que en los registros del Servicio de Registro Civil (SERECI), se insertó su nombre como progenitor del menor AA, hecho que le afecta al no haber mantenido “relación carnal” con la nombrada; es así que, aceptada su pretensión se corrió en traslado a la parte contraria, procediendo ésta a responder de manera negativa, argumentando que ya hubiera prescrito su derecho a interponer dicha demanda y que no tendría temor a la pericia correspondiente para verificar y demostrar que era el padre de su hijo; por ello, practicada la pericia genética por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del referido departamento, se emitió el Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL 4048-18-LP, INF-LAB-CLIN-GEN-0126/19 de 9 de mayo de 2019, que concluyó que su persona quedaba excluida como padre biológico del menor AA; con tales antecedentes, el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del aludido departamento, dictó la Sentencia 62/2019-F de 30 de mayo, declarando probada la demanda de negación de paternidad, ante lo cual, la demandada planteó recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 607/2019 de 26 de septiembre, emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, disponiendo anular la Sentencia 62/2019-F, y que el
Juez a quo emita un nuevo fallo conforme a los datos del proceso.
v) Las analogías y diferencias existentes entre la caducidad y prescripción, se las puede establecer así: a) En cuanto a los efectos, la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no la extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente; b) Respecto a su naturaleza jurídica la prescripción, es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo; c) Sobre las contingencias de su curso, la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, pero la caducidad no; d) En relación al origen o fundamento la prescripción, proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un periodo razonable para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho, mientras que no se origina solamente en la ley, ya que puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no puede concebir más allá del mismo; y, e) En cuanto a los plazos, ambas instituciones se diferencian porque en la prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos; vi) Si bien en el caso concreto, las partes no solicitaron expresamente la nulidad de la Sentencia; empero, con la facultad que les otorga el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se ingresó a revisar las actuaciones procesales de oficio, considerando que las normas de la materia son de orden público, concluyendo que la autoridad judicial omitió efectuar el análisis del término al que está sujeta la interposición de la acción de negación de paternidad (plazo de caducidad); toda vez que, dicho presupuesto no está sujeto a un plazo de prescripción como alega el peticionante de tutela. En consecuencia no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, máxime si no se ingresó al análisis de fondo; vii) Un razonamiento contrario hubiera implicado burlar los supuestos procesales que habilitan el ejercicio de la acción de negación de paternidad librando a la voluntad de las partes el uso de la indicada acción en forma indefinida, extremo que incluso iría contra el principio de seguridad jurídica e identidad del menor, quien usa el nombre y apellido; viii) En cuanto al derecho a la familia o la identidad del menor, el objeto de la litis no fue determinar la misma, sino establecer si la demanda presentada era procedente o no, dada la naturaleza pública de la acción al interés superior del niño y la permisión prevista en citado art. 17.I de la Ley 025; y, ix) No corresponde tutelar los derechos a la familia y otros mencionados; puesto que, la presente acción de defensa no fue interpuesta en representación del menor.
1) El Auto de Vista cuestionado -607/2019- no se pronunció sobre el fondo, en virtud a que los Vocales accionados, resolvieron determinar la nulidad al considerar que la Sentencia 62/2019-F, vulneraba el debido proceso, al haber sido emitido sin motivación, es así que dicho Auto de Vista cuenta con la debida fundamentación en su considerando III citando los arts. 115 y 117 de la CPE y 261 del “Código de Familias”; 2) Se consideró que la Sentencia emitida en primera instancia vulneró los arts. 4, 109 y 116 del CFPF, defendiendo el interés superior del niño; y, 3) El accionante pretende confundir restringiendo los derechos de la ahora tercera interesada, pues se advierte que prescribió el derecho del nombrado conforme se tiene en el bloque de constitucionalidad y ordenamiento jurídico, ya que el formalismo esta fuera del lugar, prevaleciendo la verdad material; en ese sentido, debe resolverse la prescripción juntamente con la sentencia; correspondiendo por ese hecho, rechazar la acción de amparo constitucional.
art. 372 del Código Procesal Civil (CPC), que señala que contra la Sentencia pronunciada en proceso extraordinario, concierne el recurso de apelación regulado por el art. 256 y ss. del citado do Código; asimismo, el art. 373 del mencionado cuerpo legal, referida a la sentencia ordinaria, al indicar que las mismas que afecten sustancialmente derechos controvertidos entre las partes, permitirá a la parte perdidosa acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material, máxime si en su parágrafo III, señala que los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios; ii) En base a la normativa descrita en el presente caso no se ha superado la fase del principio de subsidiariedad dando lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa; puesto que, la acción de amparo constitucional no puede ser presentada mientras no se hubieran hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos; así como, cuando exista un medio de defensa útil para la defensa de un derecho pero en su trámite ello no se agotó; así, en la especie se ha verificado que por remisión del cuaderno procesal de negación de paternidad cursaría la Resolución 16/2020-F, como un Auto Interlocutorio definitivo que dispuso la nulidad procesal de la causa principal “…hasta fs., 18 de obrados…” (sic), exceptuando el dictamen pericial en la que basa el actor su demanda de negación de paternidad; por lo que, al haberse ya pasado “emergente” a una resolución emitida en el Auto de Vista 607/2019, ya habrían dejado de tener existencia los elementos o cuestiones fácticas ilegales que habrían motivado la interposición de un recurso constitucional, suscitándose la sustracción de la pretensión inicial; y, iii) Conforme al lineamiento señalado en las Leyes del Órgano Judicial, Código de las Familias y del Proceso Familiar y Código Procesal Civil, se establece que la sanción de la nulidad tuvo sus efectos, dando lugar a que el Juez a quo emita una resolución acorde a los lineamientos, sin desconocer derechos ni garantías constitucionales en cuanto a la pretensión de la parte actora que alude falta de fundamentación y motivación, más aún si dicho Auto de Vista le indica al Juez inferior que existen otras instancias en relación a que no habrían participado dentro del proceso la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) tomando en cuenta, el interés superior de los niños dispuesta en el art. 60 de la CPE.
fs. 18, activándose ante ese hecho, los recursos idóneos para hacer valer los mecanismos intraprocesales.
-ahora impetrante de tutela- interpuso ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz -hoy tercero interesado-, demanda de negación de paternidad contra Alicia Ali Mamani (fs. 4 a 5 vta.).
(fs. 13 a 14).
SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
“… toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión’’.
Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- a través del Auto de Vista 607/2019 de 26 de septiembre, determinaron anular la Sentencia de primera instancia 62/2019-F de 30 de mayo, que declaraba probada la demanda de negación de paternidad, bajo razonamientos arbitrarios al sostener que no se habría hecho un análisis respecto al término para la presentación de dicha acción, motivos por los cuales, debía de anularse obrados al no existir observación del plazo para la interposición de la precitada acción de negación de paternidad inobservando el art. 18.II del CFPF; y, sin considerar que ninguna de las partes solicitó la nulidad.
sin embargo, también estableció que excepcionalmente la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, podría revisar el criterio jurídico empleado cuando de ello derive la vulneración de derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, relacionadas al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, cuando se haya realizado una errónea interpretación de la norma y no se hubieran valorado adecuadamente las pruebas, correspondiendo a los impetrantes de tutela realizar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad judicial, a fin de que la misma pueda examinar un actuado jurisdiccional.
Ley 025, careciendo la Sentencia de primera instancia de fundamentación y motivación.