SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

i)

Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 42 a 43, manifestaron lo siguiente: i) Se emitió el Auto de Vista 607/2019, mediante el cual, se anuló obrados hasta “fs. 100-105”, a objeto de que el Juez a quo pronuncie un nuevo fallo, conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, bajo fundamentos y motivación expuesta en el considerando III de la resolución, razonamiento que cumple con la debida fundamentación y motivación; ii) La acción de negación maternidad o paternidad, regulada dentro del proceso extraordinario, puede ser iniciada por el progenitor o progenitora dentro de los seis meses de conocido el registro o cinco años de la inscripción errónea en el registro civil, dependiendo de los presupuestos previstos en dicha norma; iii) De acuerdo al art. 7 del CFPF, los institutos regulados por ese código son de orden público y de interés social, siendo nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por el código; es decir, son imperativas e indisponibles; por lo que, ese proceso es de carácter familiar y no personal; iv) Sobre los institutos de caducidad y prescripción, el Auto Supremo (AS) 191/2014 de 24 de abril, señaló que la caducidad aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción es una institución diferente, se la define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, es una configuración normativa que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona a la jurisdicción, con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad jurídica para evitar la paralización del tráfico jurídico, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón a la comisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Con relación a aquellos derechos en los que opera la caducidad, la oportunidad de su ejercicio constituye una circunstancia esencial. En efecto existen ciertos derechos que no otorgan opción a su titular respecto del tiempo, sino al contrario caducan cuando no se ejercen en el término fijo; nacen con una limitación de tiempo, de modo que no se pueden hacer valer después de trascurrido el plazo respectivo. Como consecuencia de ello, contrariamente a lo que ocurre con la prescripción, la caducidad puede ser declarada de oficio, de modo tal que puede ser dictada aun de que no hubiera sido solicitada por ninguna de las partes;
v) Las analogías y diferencias existentes entre la caducidad y prescripción, se las puede establecer así: a) En cuanto a los efectos, la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no la extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente; b) Respecto a su naturaleza jurídica la prescripción, es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo; c) Sobre las contingencias de su curso, la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, pero la caducidad no; d) En relación al origen o fundamento la prescripción, proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un periodo razonable para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho, mientras que no se origina solamente en la ley, ya que puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no puede concebir más allá del mismo; y, e) En cuanto a los plazos, ambas instituciones se diferencian porque en la prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos; vi) Si bien en el caso concreto, las partes no solicitaron expresamente la nulidad de la Sentencia; empero, con la facultad que les otorga el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se ingresó a revisar las actuaciones procesales de oficio, considerando que las normas de la materia son de orden público, concluyendo que la autoridad judicial omitió efectuar el análisis del término al que está sujeta la interposición de la acción de negación de paternidad (plazo de caducidad); toda vez que, dicho presupuesto no está sujeto a un plazo de prescripción como alega el peticionante de tutela. En consecuencia no se evidencia vulneración alguna al derecho al debido proceso, máxime si no se ingresó al análisis de fondo; vii) Un razonamiento contrario hubiera implicado burlar los supuestos procesales que habilitan el ejercicio de la acción de negación de paternidad librando a la voluntad de las partes el uso de la indicada acción en forma indefinida, extremo que incluso iría contra el principio de seguridad jurídica e identidad del menor, quien usa el nombre y apellido; viii) En cuanto al derecho a la familia o la identidad del menor, el objeto de la litis no fue determinar la misma, sino establecer si la demanda presentada era procedente o no, dada la naturaleza pública de la acción al interés superior del niño y la permisión prevista en citado art. 17.I de la Ley 025; y, ix) No corresponde tutelar los derechos a la familia y otros mencionados; puesto que, la presente acción de defensa no fue interpuesta en representación del menor.