SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

a)

Respecto a ello, el accionante, sostiene que no se fundamentó ni motivó dicha determinación; por lo que, corresponde señalar los razonamientos esgrimidos en el Auto de Vista 607/2019, a través del cual se anularon obrados hasta “fs. 100-105”, disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo fallo en función a los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia, de conformidad con el “…Art. 386.I.d) de la Ley Nº 603…” (sic), el cual refirió que: a) El derecho al debido proceso exige que toda resolución para su validez deba ser debidamente fundamentada y motivada de modo que las partes conozcan específicamente las razones que fundaron tal fallo, caso contrario esa decisión judicial sería una determinación de hecho; b) El art. 361.I del CFPF, prevé que la sentencia es la decisión jurisdiccional mediante la cual, la autoridad judicial se pronuncia en audiencia sobre las pretensiones de las partes, con la que finaliza el proceso en primera instancia sobre las cosas litigadas; de acuerdo a las previsiones de esa norma; asimismo, en su parágrafo II, indica que la sentencia contendrá, entre otros aspectos, la correspondiente valoración probatoria y análisis de las normas aplicables y en la parte resolutiva la decisión expresa, deberá ser clara, precisa y positiva, declarando el derecho de los litigantes y condenando y absolviendo total o parcialmente; y, finalmente debe señalar el término a otorgarse para su cumplimiento; c) La autoridad judicial familiar tiene la obligación no sólo a fundar la decisión de las normas sustantivas aplicable a los hechos, sino también a hacer el análisis correspondiente del fundamento legal que regulan el instituto sustantivo familiar vinculado al caso frente a la prueba producida en la causa; d) Sobre el instituto familiar de negación de paternidad, previsto en el art. 18 del del citado Código, prevé que la maternidad o paternidad puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre en el plazo máximo de seis meses desde que tomó conocimiento de su registro, debiendo la autoridad jurisdiccional realizar el control jurídico analítico sobre la maternidad y paternidad y el término de los seis meses; e) En el caso de la lectura de la Sentencia 62/2019-F, se establece que la misma carece del requerimiento normativo y jurisprudencial, al no haberse realizado el análisis jurídico que impone el art. 361.II inc. e) del CFPF, y como se tiene de dicha Sentencia, sólo se hizo mención a la norma que regula la negación de paternidad, omitiendo efectuar el análisis del plazo al que está sujeta la interposición de esa acción; así como, no se explicó cuál la valoración otorgada a las pruebas producidas en el proceso, y si bien se refirió a las pruebas aportadas entre ellas a “fs. 7-15”; sin embargo, fue sin analizar el valor probatorio de las mismas, lo que tiene trascendencia sobre el conocimiento del registro por parte del demandante, situación admitida al señalar que “…a sabiendas que mi persona no es el padre me inició una demanda familiar de asistencia familiar…” (sic), lo que igualmente fue reclamado por la parte recurrente; y, f) El Juez a quo al emitir la resolución apelada no desarrolló la justificación y motivación conforme a la norma, constituyéndose en un pronunciamiento de hecho al impedir que las partes conozcan las razones que fundaron tal decisión, debiendo regularizarse el procedimiento.

De lo glosado precedentemente, se advierte que en efecto el motivo por el cual las autoridades accionadas determinaron la nulidad de la Sentencia de primera instancia 62/2019-F, radica en que el Juez inferior no observó el tiempo en el que se debía de presentar la acción de negación de paternidad, basándose para ello en la inobservancia del art. 18.I del CFPF; señala que: “18. (ACCIÓN DE NEGACIÓN DE MATERNIDAD O DE PATERNIDAD). I. La maternidad o paternidad, puede ser negada por quien figure en el registro como padre o madre, en el plazo máximo de seis (6) meses desde que ha tomado conocimiento de su registro”; en ese contexto, a través del Auto de Vista 607/2019 ahora cuestionado de ilegal y lesivo a los derechos del impetrante de tutela, los Vocales accionados procedieron a anular la sentencia de primera instancia, disponiendo que se emita una nueva determinación en base al art. 386.I inc. d) del citado Código, realizando una interpretación textual de los alcances de esa norma relacionada con el instituto jurídico de la acción de negación de maternidad o paternidad; puesto que, si bien dicha norma prevé el término de seis meses para presentar la acción de negación; sin embargo, no puede soslayarse ni desconocerse, que conforme indica la misma previsión normativa, dicha acción puede ser presentada a partir del conocimiento de su registro; análisis respecto al cual, el Auto de Vista cuestionado no se pronunció de manera alguna, máxime si el fallo del Juez a quo indicó que el menor hubiera sido inscrito presuntamente por sola indicación de la madre, existiendo incluso duda respecto al testigo de actuación, al no existir constancia del acta de registro en el que se establezca que el demandante -ahora peticionante de tutela- asuma tal obligación, indicando igualmente que la ley fue sabia al determinar el término razonable de seis meses, concluyendo que de lo contrario se asumiría una obligación de forma tácita respecto al suministro de pensión alimenticia y herencia, “…así también al no tener un reconocimiento expreso por Abraham Poma Loza se puede establecer la negativa de asumir cualquier obligación con el niño…” (sic).

En base a lo descrito, se tiene que el Auto de Vista 607/2019 ahora cuestionado, no se encuentra adecuadamente fundamentado; puesto que, se limitó a disponer la nulidad de la Sentencia apelada 62/2019-F, sin considerar que el Juez de primera instancia se pronunció respecto a ese plazo, lo que igualmente vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación; toda vez que, debió haber argumentado el por qué o cuál el motivo para omitir dicho pronunciamiento o que no se haría referencia a ese aspecto, dado que en conclusión sería el razonamiento principal para disponer la nulidad de dicha Sentencia, al no efectuarlo incurrió en una motivación insuficiente.

De lo descrito precedentemente, se advierte que los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista 607/2019, de manera incorrecta y en base a fundamentos y argumentos inmotivados, sin dar razones para haber llegado a la conclusión de que el fallo de primera instancia no se encontraba debidamente motivado ni fundamentado; por lo que, es evidente la lesión argüida relacionada al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en la presente acción de defensa, debiendo concederse la tutela solicitada, sólo respecto a dicho derecho.