SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) El procedimiento de la negación de paternidad de acuerdo a la previsión del art. 434 inc. d) del CFPF, se establece como un proceso extraordinario; asimismo, el art. 444 de la misma norma, prevé que presentada la apelación previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá los actuados pertinentes, no correspondiendo contra el Auto de Vista 607/2019, el recurso de casación; por otro lado, cuando se trata de procedimientos extraordinarios no existe cosa juzgada material sino solamente formal e inclusive en el hipotético de que la decisión adoptada por el Juez de origen sea contrario a los intereses o pretensiones establecidas por la parte actora ahora impetrante de tutela, puede darse la activación de un proceso ordinario previsto en el
art. 372 del Código Procesal Civil (CPC), que señala que contra la Sentencia pronunciada en proceso extraordinario, concierne el recurso de apelación regulado por el art. 256 y ss. del citado do Código; asimismo, el art. 373 del mencionado cuerpo legal, referida a la sentencia ordinaria, al indicar que las mismas que afecten sustancialmente derechos controvertidos entre las partes, permitirá a la parte perdidosa acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material, máxime si en su parágrafo III, señala que los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios; ii) En base a la normativa descrita en el presente caso no se ha superado la fase del principio de subsidiariedad dando lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa; puesto que, la acción de amparo constitucional no puede ser presentada mientras no se hubieran hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos; así como, cuando exista un medio de defensa útil para la defensa de un derecho pero en su trámite ello no se agotó; así, en la especie se ha verificado que por remisión del cuaderno procesal de negación de paternidad cursaría la Resolución 16/2020-F, como un Auto Interlocutorio definitivo que dispuso la nulidad procesal de la causa principal “…hasta fs., 18 de obrados…” (sic), exceptuando el dictamen pericial en la que basa el actor su demanda de negación de paternidad; por lo que, al haberse ya pasado “emergente” a una resolución emitida en el Auto de Vista 607/2019, ya habrían dejado de tener existencia los elementos o cuestiones fácticas ilegales que habrían motivado la interposición de un recurso constitucional, suscitándose la sustracción de la pretensión inicial; y, iii) Conforme al lineamiento señalado en las Leyes del Órgano Judicial, Código de las Familias y del Proceso Familiar y Código Procesal Civil, se establece que la sanción de la nulidad tuvo sus efectos, dando lugar a que el Juez a quo emita una resolución acorde a los lineamientos, sin desconocer derechos ni garantías constitucionales en cuanto a la pretensión de la parte actora que alude falta de fundamentación y motivación, más aún si dicho Auto de Vista le indica al Juez inferior que existen otras instancias en relación a que no habrían participado dentro del proceso la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) tomando en cuenta, el interés superior de los niños dispuesta en el art. 60 de la CPE.

En vía de complementación y enmienda el peticionante de tutela, solicitó se aclare a qué se refería el Tribunal de garantías, con la existencia de otros medios idóneos para impugnar el Auto de Vista 607/2019, considerado que se trata de un proceso extraordinario y no existe el recurso de casación; el Juez de primera instancia, tomó una decisión ultra petita; toda vez que, dicho Auto de Vista señaló la anulación de la Sentencia de “fs. 100-105”.

Ante dicha solicitud, el Tribunal de garantías, dispuso no haber lugar a dicha petición de aclaración, señalando que en base a la Ley de Organización Judicial y el Código de Familias y Proceso familiar, la nulidad puede ser reclamada inclusive de oficio o a momento de apelar, la cual fue generada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al remitir a la autoridad de primera instancia; decisión que si bien el accionante desconocía, declaró la nulidad hasta
fs. 18, activándose ante ese hecho, los recursos idóneos para hacer valer los mecanismos intraprocesales.