, manifiesta su posición con la determinación asumida en la DCP 0026/2020 de 2 de diciembre, respecto al control previo de constitucionalidad del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de Sabaya, al considerar que debió incluir en sus
Fecha: 02-Dic-2020
i)
Asimismo la citada DCP 003/2020, estableció que: “…tanto la democracia en su forma representativa como el derecho a la organización política con fines de participación en elecciones deben ser desarrollados por ley del nivel central, pues se entiende que, de acuerdo a la competencia exclusiva de la norma Suprema expresa en materia de régimen electoral, reconocido como el conjunto de normas orientadas a regir la implementación y realización de procesos electorales en sus diferentes formas, fue distribuida por el Constituyente entre el nivel central y las ETA, que gozan de facultad legislativa; así como se describió por ejemplo: i) El nivel central tiene competencia exclusiva sobre el “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales” (art. 298.II.1 constitucional), lo que significa que sobre la elección de autoridades subnacionales las entidades territoriales no gozan de facultad legislativa, se rigen de manera absoluta por las regulaciones del nivel central; y por otro lado; y , ii) Las autonomías Municipales y Depaertamentales tienen competencia compartida con el nivel central, sobre el régimen electoral municipal y departamental, respectivamente (art. 299.I.1 de la CPE), teniendo como alcance las características propias y naturaleza – particularidades- de cada ETA (art. 297.I.4 constitucional).
- Voto Aclaratorio
- mantiene el cargo de incompatibilidad de
- III.
- “reservas de ley en la Norma Suprema y cláusula residual”
- i)
- Régimen Electoral
- a)
- b)
- implicaría admitir que cada ETA pueda definir su propio régimen electoral en todos sus alcances, ello conllevaría un apartamiento del Estado Unitario con Autonomías previsto en el art. 1 de la propia Norma Suprema, el cual se rige por una distribución competencial de carácter cerrado