AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2020-RCA
Fecha: 04-Dic-2020
el plazo de seis meses se reanuda desde el día siguiente de practicada la diligencia de comunicación con el Auto Constitucional en sede del Tribunal Constitucional
Considerando los antecedentes de la acción tutelar que se analiza, resulta pertinente referirse a la suspensión del plazo de los seis meses por la interposición de otra acción de amparo constitucional que no hubiera sido considerada en el fondo. Así se tiene, que por AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre, se señaló que: “c) Cuando se presenta una acción de amparo dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, por ejemplo, dos días antes del vencimiento, se rechaza o declara su improcedencia, el accionante impugna dicho fallo y el juez o tribunal de garantías remite antecedentes ante el Tribunal Constitucional, el plazo de seis meses se reanuda desde el día siguiente de practicada la diligencia de comunicación con el Auto Constitucional en sede del Tribunal Constitucional; en caso de existir la posibilidad de volver a intentar la acción, el interesado tendrá dos días más para interponer nuevamente la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, para efectos de saber si la presente acción de defensa fue presentada cumpliendo el principio de inmediatez, corresponde comenzar dicho cómputo a partir del 31 de julio de 2018, fecha de notificación con la Resolución impugnada, desde la cual hasta la presentación de la primera acción de defensa interpuesta por la accionante (6 de noviembre de 2018), se tiene que transcurrieron tres meses y seis días -quedando pendiente únicamente dos meses y 25 días de plazo-, cómputo de plazo que debe reanudarse a partir del 13 de agosto de 2019 (fecha de notificación con la Resolución que declaró por no presentada la primera acción de defensa), pasando desde la misma hasta el 3 de febrero de 2020 (fecha de presentación de la acción de defensa en análisis) más de cinco meses, aspecto que denota que la acción tutelar ahora analizada fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto, por cuanto sobrepasa abruptamente el plazo que quedaba pendiente, lo cual denota que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta extemporáneamente; es decir, fuera del plazo de los seis meses previsto al efecto por el art. 129.II de la CPE, circunstancia que determina su improcedencia.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses,
- Fragmento 10
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo
- el plazo de los seis meses establecidos para el cómputo del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, únicamente se suspenderá cuando el juez o tribunal de garantías a través de una resolución de rechazo o improcedencia no haya ingresado a resolver el fondo de una anterior de acción de amparo; en cuyo caso, el plazo suspendido volverá a computarse o tomarse en cuenta desde la notificación con la Resolución de garantías (si es que no fue impugnada)
- el plazo de seis meses se reanuda desde el día siguiente de practicada la diligencia de comunicación con el Auto Constitucional en sede del Tribunal Constitucional
- CONFIRMAR