AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2020-RCA
Fecha: 04-Dic-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 627 a 629, determinó la improcedencia de la acción de defensa, por incumplimiento del principio de inmediatez, fundamentando que la parte accionante acude a la vía constitucional pidiendo la nulidad de la notificación de 10 de noviembre de 2017, habiendo emitido al efecto los Vocales ahora demandados el Auto de 16 julio de 2018, que resolvió el incidente de nulidad el cual fue notificado a la impetrante de tutela el 31 del citado mes y año, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presentación de la acción en análisis más de dieciocho meses, extremo que demuestra que la parte accionante dejo precluir superabundantemente el plazo de los seis meses.
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 627 a 629, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional que ahora se analiza por considerar que la misma incumplió el principio de inmediatez, fundamentando que la parte accionante acude a la vía constitucional pidiendo la nulidad de la notificación de 10 de noviembre de 2017, habiendo emitido al efecto los Vocales ahora demandados el Auto de 16 julio de 2018, que resolvió el incidente de nulidad que fue notificado a la accionante el 31 del mismo mes y año, habiendo transcurrido más de dieciocho meses a la fecha de la presentación de la acción de defensa, extremo que demuestra que la parte solicitante de tutela dejo precluir superabundantemente el plazo de los seis meses.
De acuerdo a lo señalado por el art. 129.II de la CPE, el plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser computado a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión judicial. En ese sentido, en el caso concreto, cabe señalar que de acuerdo a la demanda de la acción tutelar la parte accionante fue notificada con la Resolución ahora impugnada (Auto de 16 de julio de 2018), el 31 de julio de 2018 (fs. 471); por lo que, considerando lesionados sus derechos la impetrante de tutela interpuso una primera acción de defensa el 6 de noviembre de 2018 (fs. 485 a 507) con igual objeto y partes que la ahora analizada, la cual mediante Resolución de 9 de agosto de 2019, fue declarada por no presentada, ordenándose el archivo de obrados, Resolución que fue notificada a la parte accionante el 13 de agosto de 2019 (fs. 715 vta.), y contra la cual la solicitante de tutela no interpuso impugnación de acuerdo a la documental remitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- 1)
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses,
- Fragmento 10
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo
- el plazo de los seis meses establecidos para el cómputo del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, únicamente se suspenderá cuando el juez o tribunal de garantías a través de una resolución de rechazo o improcedencia no haya ingresado a resolver el fondo de una anterior de acción de amparo; en cuyo caso, el plazo suspendido volverá a computarse o tomarse en cuenta desde la notificación con la Resolución de garantías (si es que no fue impugnada)
- el plazo de seis meses se reanuda desde el día siguiente de practicada la diligencia de comunicación con el Auto Constitucional en sede del Tribunal Constitucional
- CONFIRMAR