AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2020-RCA
Fecha: 14-Dic-2020
Fragmento 9
El plazo de seis meses, estipulado en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, que consideran dicho término como plazo de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, en igual sentido la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, entre otras, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- LA SENTENCIA N° 01/2018 del 17 de 17 de enero del 2018 de fs. 299 a 302 de obrados; EL AUTO DE VISTA N° 151/2019 de fecha 23 de mayo de 2019, cursante de
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- Fragmento 12
- para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses
- por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez
- desde la declaratoria de cuarentena total 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado
- por vencer un plazo perentorio
- CONFIRMAR