AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2020-RCA
Fecha: 14-Dic-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni, mediante Resolución 043/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 513 a 514 vta., determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) En la justicia ordinaria en última instancia se emitió el AS 1007/2019, mismo que fue notificado al accionante el 14 de noviembre de 2019; b) El plazo de los seis meses para la interposición la acción de amparo constitucional debe ser computado desde la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, por lo que es necesario un pronunciamiento sobre lo invocado por el impetrante de tutela sobre el principio de inmediatez; en tal sentido, no es aplicable al caso el alegato de las vacaciones judiciales de la gestión 2019 en el Distrito Judicial de Beni, dado que la Sala Constitucional Primera de dicho departamento se encontraba de turno en ese periodo; con relación al plazo de distancia entre Trinidad y Riberalta, tampoco puede considerarse dicho argumento, ya que el accionante pudo haber presentado la acción tutelar en la ciudad de Riberalta; con relación al feriado del 6 de agosto, el plazo establecido no se suspende por ningún feriado; y, c) En lo que respecta al fundamento de que los plazos fueron suspendidos por la pandemia por COVID 19, evidentemente estos quedaron suspendidos por el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, desde el 22 de marzo hasta el 12 de julio de 2020, lapso que debe ser descontado al tiempo computable desde la notificación con el Auto Supremo impugnado hasta la formulación de la acción de defensa; considerando ese extremo, la presente acción fue interpuesta a los seis meses y diecisiete días, situación que responde no solo al principio de inmediatez sino a los principios de preclusión y celeridad.
Por Resolución 043/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 513 a 514 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Beni determinó la improcedencia de esta acción tutelar, argumentando que pese a la suspensión de plazos procesales establecida en el Tribunal Departamental de Justicia nombrado, a raíz de la pandemia mundial acaecida, la acción fue presentada extemporáneamente, extremo que contraviene no solo al principio de inmediatez sino a los principios de preclusión y celeridad.
Del análisis de los antecedentes adjuntos se advierte que, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por la Empresa Industrial y Forestal “CABRERA TAVALORA S.R.L.” representada por Armando Cabrera Rosado contra Harold Miguel Claure Lens -ahora accionante-, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -codemandados- emitieron el AS 1007/2019, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el nombrado accionante contra el Auto de Vista 151/2019 de 23 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni (fs. 463 a 467 vta.), siendo el último actuado procesal dentro del referido proceso; lo que permite evidenciar que el principio de subsidiariedad se encuentra cumplido.
En cuanto al principio de inmediatez, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso de análisis se debe contar a partir del 14 de noviembre de 2019, fecha en la cual el accionante fue notificado con el AS 1007/2019 (fs. 468), el cual en tutela se pide sea dejado sin efecto, lo que involucra que su presentación debía ser máximo hasta el 14 de mayo de 2020; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, por la cuarentena total para evitar el contagio del COVID-19, dispuesto por el Gobierno Central existe un periodo de tiempo que no será considerado para el cómputo y preclusión del derecho a acceder a la jurisdicción constitucional; por lo que en el presente caso, dado que el accionante no presentó documentos que validen el tiempo de suspensión dispuesto por el referido Tribunal Departamental de Justicia de Beni, solo se considerará las disposiciones nacionales y lo afirmado por la Sala Constitucional que conoció esta acción de defensa, respecto a que en el referido Tribunal Departamental de Justicia, se suspendieron plazos excepcionalmente por la pandemia por COVID-19, del 22 de marzo al 12 de julio de 2020, por ello se comprenderá que la interrupción del término para presentar esta acción de amparo constitucional es desde el periodo referido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- LA SENTENCIA N° 01/2018 del 17 de 17 de enero del 2018 de fs. 299 a 302 de obrados; EL AUTO DE VISTA N° 151/2019 de fecha 23 de mayo de 2019, cursante de
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- Fragmento 12
- para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses
- por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez
- desde la declaratoria de cuarentena total 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado
- por vencer un plazo perentorio
- CONFIRMAR