AUTO CONSTITUCIONAL 0185/2020-RCA
Fecha: 14-Dic-2020
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 485 a 512, el accionante refiere que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato verbal interpuesto en su contra por Armando Cabrera Rosado en representación legal de la Empresa Industrial y Forestal “CABRERA TAVOLARA S.R.L.”, se emitió el Auto Supremo (AS) 1007/2019 de 26 de septiembre, el cual no consideró con seriedad los agravios que expresó tanto en los recursos de apelación y casación interpuestos por su parte, como tampoco el fondo de los fundamentos demandados por las partes procesales, pues a causa de una incongruente valoración aritmética entre lo demandado, lo confesado y lo probado, el referido fallo resulta incongruente al no haber contemplado lo exactamente demandado en cumplimiento de los fundamentos de su apelación a la sentencia y el recurso de casación que formuló, yendo en contra de lo dispuesto en los arts. 213, 219 y 220 del Código Procesal Civil (CPC), pese a que las autoridades que lo emitieron tenían la obligación de observar tanto los extremos recurridos en apelación y casación, omitiendo no solo requisitos de forma sino también el fondo, al no valorar cada uno de sus agravios expresados en los mencionados recursos, bajo la trivial invocación del principio “per saltum” “pasar por alto”; por lo que, el Auto Supremo objeto de esta acción de amparo constitucional, no cumple con la forma establecida en la normativa procesal civil, al no realizar una evaluación correcta en su errónea valoración de la prueba, mucho menos cita las disposiciones o leyes en las que se funda.
Alega que, si se revisa exhaustivamente el proceso se puede evidenciar que la Sentencia de primera instancia se limitó a la valoración de una prueba judicializada a nombre de un tercero, obtenida ilegalmente por una medida preparatoria tramitada por un tercero ajeno que no forma parte de la causa, además de no realizar un estudio de las pruebas que éste aportó y sobre toda la prueba insertada impertinentemente por el demandante, quien no tenía facultades legales para contestar su reconvención, por lo que el Auto Supremo resulta imparcializado, omisivo, incongruente y con falta de fundamentación, pues en su parte resolutiva no contiene una decisión clara, positiva y precisa sobre los extremos puntualizados en los recursos de apelación y casación.
Añade que los Magistrados codemandados, omitieron pronunciarse igual que el Juez de primera instancia y los Vocales que dictaron el Auto de Vista que motivó el recurso de casación sobre la prueba aportada por su persona; así como el hecho procesal de que el demandante no contestó su reconvención conforme el art. 130 del CPC, aspectos que no son contemplados en la sentencia de primera instancia pero si consentido en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación y judicializado al ser confirmado por el Auto Supremo impugnado mediante esta acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- LA SENTENCIA N° 01/2018 del 17 de 17 de enero del 2018 de fs. 299 a 302 de obrados; EL AUTO DE VISTA N° 151/2019 de fecha 23 de mayo de 2019, cursante de
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- '…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…'.
- Fragmento 12
- para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses
- por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez
- desde la declaratoria de cuarentena total 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado
- por vencer un plazo perentorio
- CONFIRMAR